TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001662

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ALEXIS JOSE NUÑEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.730.855.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado la abogado MILAGROS JOSEFINA PEREZ MEDINA inpreabogado Nº 86.202, a petición del ciudadano ALEXIS JOSE NUÑEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.730.855, en su condición de padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 17 años de edad, nacida el día 7 de octubre del año 1998, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hija, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo al ciudadano VICTOR JULIO NUÑEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.847.587, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente y la copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 28 de enero de 2015, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Carabobo, la cual cursa a los folios 10 y 11 del expediente. En fecha 28 de septiembre de 2015, se admitió la presente solicitud, y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 12 de noviembre de 2015 a las 10:00 a.m.; igualmente se hizo del conocimiento al solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado del ciudadano VICTOR JULIO NUÑEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.847.587 y oír la opinión de la adolescente de auto.

En fecha 6 de octubre de 2015, compareció el ciudadano VICTOR JULIO NUÑEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.847.587, quien acepto y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, se fijó nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 2 de diciembre de 2015 a las 10:30 a.m.

Al folio 19 del expediente cursa la a opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, conforme a la ley especial.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano ALEXIS JOSE NUÑEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.730.855, en su condición de padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 17 años de edad, debidamente asistido por la abogado MILAGROS JOSEFINA PEREZ MEDINA inpreabogado Nº 86.202; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte del ciudadano VICTOR JULIO NUÑEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.847.587, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, signada con el Nº 277 del año 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 28 de enero de 2015, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Carabobo, la cual cursa a los folios 10 y 11 del expediente. Así como la aceptación y declaración del ciudadano VICTOR JULIO NUÑEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.847.587; para el ejercicio del cargo.

En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la abogado MILAGROS JOSEFINA PEREZ MEDINA inpreabogado Nº 86.202, a petición del ciudadano ALEXIS JOSE NUÑEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.730.855, en su condición de padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 17 años de edad, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 17 años de edad, al ciudadano VICTOR JULIO NUÑEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.847.587, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de diciembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:21 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2015-001662