TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001839
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GLEIMY JOSEFINA GUEVARA CARDENAS, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.918.937 domiciliada en Palito Blanco, calle el Molino, con calle 24-B, casa Nº 11042 del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad, nacido el día 20 de octubre del año 2006.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a petición de la ciudadana GLEIMY JOSEFINA GUEVARA CARDENAS, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.918.937 domiciliada en Palito Blanco, calle el Molino, con calle 24-B, casa Nº 11042 del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad; quien solicita se declare a su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su padre el cujus JOSE CALDERA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 1.345.974. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEde 8 años de edad, expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, la cual cursa a los folios 4 y 5 del expediente y la copia certificada del acta de Defunción del cujus JOSE CALDERA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 1.345.974, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. En fecha 19 de octubre de 2015, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 3 de diciembre de 2015 a las 10:00 a.m.; asimismo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer acompañado de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración.
Al folio 10 y 11 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos AGUSTIN MUJICA y JOSE RAFAEL MONTANER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros 8.153.612 y 3.897.027 ambos domiciliados en el Municipio Independencia del estado Yaracuy.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la NO comparecencia de la solicitante ciudadana GLEIMY JOSEFINA GUEVARA CARDENAS, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.918.937 domiciliada en Palito Blanco, calle el Molino, con calle 24-B, casa Nº 11042 del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad y de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico abogado LUISA ELENA EASTMAN, se prescindió de la opinión del niño de auto a solicitud de parte aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión de conformidad con la ley especial; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad, signada con el Nº167 del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, la cual cursa a los folios 4 y 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de Defunción del cujus JOSE CALDERA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 1.345.974, signada con el Nº 940-04 del año 2014, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, documentos públicos que son valorados dándole su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así como las declaraciones de las testigos ciudadanos AGUSTIN MUJICA y JOSE RAFAEL MONTANER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros 8.153.612 y 3.897.027 ambos domiciliados en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su padre el cujus JOSE CALDERA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 1.345.974, quien falleció ab-intestato, el día 23 de septiembre del año 2014, en su condición de hijo; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas a los siete (7) días del mes de diciembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:57 p.m. y se cumplió con lo ordenado. LA SECRETARIA,
Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2015-001839
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