TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-000859
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos LIBNI RAMON JURADO DURAN y ISDALIA JOSEFINA GURROLA BORGES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.908.010 y 13.818.967 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
En fecha 29 de abril de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesto por los ciudadanos LIBNI RAMON JURADO DURAN y ISDALIA JOSEFINA GURROLA BORGES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.908.010 y 13.818.967 respectivamente, debidamente asistidos de abogado. En fecha 5 de mayo de 2015, se admitió la presente solicitud, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 18 de mayo de 2015, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico. Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, abogada REINA COLMENARES AGUILAR, a solicitud de los ciudadanos LIBNI RAMON JURADO DURAN y ISDALIA JOSEFINA GURROLA BORGES, a fin de exponer emitir Opinión Favorable, para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
En fecha 8 de octubre de 2015, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, y se fijo la audiencia para el día 25 de noviembre de 2015 a las 2:00 p.m.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 3 de agosto de 2015 a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ISDALIA JOSEFINA GURROLA BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.818.967, debidamente asistido por el abogado ANDRES JOSE OCHOA OJEDA, inpreabogado Nº 121.671 y de la NO comparecencia del ciudadano LIBNI RAMON JURADO DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.908.010, se prolongo la audiencia para el día 23 de octubre de 2015 a las 10:00 a.m.
Al folio 17 del expediente cursa opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE ,conforme a la ley especial.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ISDALIA JOSEFINA GURROLA BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.818.967, sin asistencia de abogado y de la NO comparecencia del ciudadano LIBNI RAMON JURADO DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.908.010, se prolongo la audiencia para el día 8 de diciembre de 2015 a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la NO comparecencia de los solicitante, ciudadanos LIBNI RAMON JURADO DURAN y ISDALIA JOSEFINA GURROLA BORGES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.908.010 y 13.818.967 respectivamente, ni por si ni por medio de apoderados judiciales; se dictó el dispositivo oral declarando terminado el presente procedimiento.
ENCONTRÁNDOSE LA CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la NO comparecencia personal de las partes solicitantes a la audiencia oral de evacuación de pruebas, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO FUNAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:27 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2015-000859
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