TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001772
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YORMAN JOSE PERALTA y KARINA ELENA AGATON PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 16.974.130 y 17.157.358 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUBENAL ROJAS CASTILLO, inpreabogado Nº. 67.937.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 5 de octubre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YORMAN JOSE PERALTA y KARINA ELENA AGATON PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 16.974.130 y 17.157.358 respectivamente, asistido por el abogado JUBENAL ROJAS CASTILLO, inpreabogado Nº. 67.937, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día dieciséis (16) de marzo del año 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 del año 1999 la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 14, 13 Y 12 años de edad respectivamente, tal como consta de las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 5, 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 24 de febrero del año 2008 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 8 de octubre de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír las opiniones de las adolescentes de autos.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2015, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR a los fines de instar a las partes que indiquen el monto de obligación de manutención por cuanto el mismo es irrisorio, igualmente señalen lo referente al bono del mes de diciembre para emitir opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2015, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 4 de diciembre de 2015 a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos YORMAN JOSE PERALTA y KARINA ELENA AGATON PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 16.974.130 y 17.157.358 respectivamente, debidamente asistido por el abogado JUBENAL ROJAS CASTILLO, inpreabogado Nº. 67.937; se insto a las partes a subsanar lo referente al monto de la obligación de manutención, así como al quantum de las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre por gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de estrenos; igualmente se prescindió de las opiniones de las adolescentes de auto; aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión de conformidad con la ley especial; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos YORMAN JOSE PERALTA y KARINA ELENA AGATON PINTO, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YORMAN JOSE PERALTA y KARINA ELENA AGATON PINTO, identificados en autos, signada con el Nº 01 del año 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, expedido por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 179 del año 2000, cursante al folio 5 de expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE expedido por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 89 del año 2001, cursante al folio 6 de expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, expedido por el Registro Civil DE LA Parroquia Lara del Municipio Torres del estado Lara, signado con el Nº 01 del año 2004, cursante al folio 7 de expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el día 24 de febrero del año 2008, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YORMAN JOSE PERALTA y KARINA ELENA AGATON PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 16.974.130 y 17.157.358 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención, los cuales serán entregados directamente a la madre. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, siempre y cuando no se interrumpa las actividades escolares y descanso de las adolescentes de autos de común acuerdo con la madre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. Felimar Ortega
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:39 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. Felimar Ortega
ASUNTO: UP11-J-2015-001772
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