TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de diciembre de 2015.
AÑOS: 205° y 156º

ASUNTO: UP11-V-2015-000772


PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON JOSE VALDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Veroes del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 18.189.025.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana KATIUSKA PACHECO GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.700.989.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO)

En fecha 10 de agosto de 2015, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (REVISION), presentada por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, a petición del ciudadano NELSON JOSE VALDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Veroes del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 18.189.025, en contra de la ciudadana KATIUSKA PACHECO GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.700.989, a favor de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente 7, 4 y 4 años de edad nacido el primero 5 de diciembre del año 2005 y los dos últimos morochos nacidos el día 12 de diciembre del año 2015 respectivamente. En fecha 13 de agosto de 2015, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, se libro boleta de notificación al Defensor Publico Auxiliar Cuarto a los fines de que represente judicialmente a los niños de auto y oír sus opiniones.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015, suscrita y presentada por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, a fin de dar aceptación para representar Judicialmente a los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2015 se certifico la boleta de la demandada de autos y se fijo la audiencia de mediación para el día 9 de diciembre de 2015 a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano NELSON JOSE VALDEZ MARTINEZ y de la comparecencia de la parte demandada ciudadana KATIUSKA PACHECO GARCIA, identificados en auto; las partes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de los IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente 7, 4 y 4 años de edad respectivamente. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos NELSON JOSE VALDEZ MARTINEZ y KATIUSKA PACHECO GARCIA, a un acuerdo, el cual es el siguiente:

En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, para gastos de alimentación los cuales la progenitora posee la tarjeta de alimentación, en señal de cumplimiento. En el mes de SEPTIEMBRE el padre aportara para los gastos de útiles y uniformes escolares la cantidad mínima de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) los cuales depositara en una cuenta de ahorro a nombre de la progenitora antes del quince de septiembre de cada año. Para el mes de DICIEMBRE el padre aportara para gastos de estrenos de sus hijos la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para cada uno, los cuales depositara en una cuenta de ahorro a nombre de la progenitora antes del quince de diciembre de cada año. En relación a los gastos extras de consultas medicas, medicinas, medicamentos, exámenes médicos o cualquier otro gasto que generen los niños de autos, serán cubiertos por ambos padres por mitad, previa indicación médica, informe médicos, presupuesto y presentación de facturas. Igualmente se ordena el ajuste automático de los montos fijados de la obligación de manutención conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo comenzara a cumplirse a partir de la presente fecha.”

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE ,actualmente 7, 4 y 4 años de edad respectivamente; y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños de autos. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:22 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. FELIMAR ORTEGA




ASUNTO: UP11-V-2015-000772