REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 01 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP02-R-2015-000206 (142)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-J-2015-000239
RESOLUCIÓN Nº PJ0872015000063
PARTE RECURRENTE: LIZETH COROMOTO RAMOS DE MACHADO y ROSEMARY NAZARETH MACHADO RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.049.439 y Nº V-23.502.160, con domicilio Ciudad Bolívar. Municipio Heres. Estado Bolívar.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ELIZABETH COROMOTO BATISTA CERMEÑO, sin identificación, abogada en ejercicio, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 160.011.
MOTIVO: Apelación de Sentencia de fecha 23 de julio de 2015, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
I
ANTECEDENTES
Se recibe en esta Alzada en fecha 16 de octubre de 2015, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por las ciudadanas LIZETH COROMOTO RAMOS DE MACHADO y ROSEMARY NAZARETH MACHADO RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.049.439 y V-23.502.160, asistidas por la abogada ELIZABETH COROMOTO BATISTA CERMEÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.011, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar que declaró: “…omissis... SOBRESEER el presente procedimiento para que los interesados propongan la demanda que considere pertinente por cuanto la cuestión planteada corresponde a la Jurisdicción contenciosa...”.
En fecha 09 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior por auto acordó que al Quinto (5to.) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (f.37).
Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo la Audiencia de Apelación para el día Jueves 09 de diciembre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal. (Folio 38).
En fecha 01 de diciembre de 2015, el Tribunal dejo constancia que transcurrió el lapso legal para la presentación del escrito contentivo de la formalización del Recurso de Apelación, la parte recurrente ciudadanas LIZETH COROMOTO RAMOS DE MACHADO y ROSEMARY NAZARETH MACHADO RAMOS, no hicieron uso de ese derecho ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. (f.39).
II
MOTIVACIONES
Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Asimismo, señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Se trata de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
En este sentido señala el artículo en cuestión:
Artículo 488-A: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Destacado nuestro)
Evidenciado como ha sido que la parte recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma in comento, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos se contarán por días hábiles y así transcurrieron, y como quiera que dicho lapso venció el día 30 de noviembre de 2015, es imprescindible para este Juzgador, declarar perecido el presente recurso. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PERECIDO el recurso de apelación intentado por las ciudadanas LIZETH COROMOTO RAMOS DE MACHADO y ROSEMARY NAZARETH MACHADO RAMOS venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.049.439 y V-23.502.160, asistidas por la abogada ELIZABETH COROMOTO BATISTA CERMEÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.011, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de diciembre de 2015. Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
Dr. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
EEVV/DS.
ASUNTO: FP02-R-2015-000206 (142)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-J-2015-000239
RESOLUCIÓN Nº PJ0872015000063
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