REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Jueves (10) de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: FP02-R-2015-000207 (133)
ASUNTO PRINCIPAL: J-0009-2010
RESOLUCIÓN: PJ0872015000067


PARTE
RECURRENTES:
JULIETA GREGORIA MUNICH URQUIOLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.759.733, en representación de la antes adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-22.384.559, domiciliada en Avenida Paseo Caroní, edificio Uríman I, Piso 10 Apartamento 10-A, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar; y JUNY MARGARITA CLARO CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.366.060, en representación del adolescente EDUARD JOSE RAMIREZ CLARO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.443.106 (Fallecido) domiciliada en Urbanización Jardín Levante Calle Tebas con Irak, Manzana 20, Casa Nº 1, Alta vista Sur, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: WILLIAMS ROSAL VALLEE, TAHISBELYS CAROLINA ORDOÑEZ y CESAR CEDEÑO, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.777, Nº 103.083 y Nº 21.944, respectivamente.

PARTE CONTRA-
RECURRENTE
(EMPRESA): Empresa CVG ELECTRIFICACION DE CARONI C.A (CVG EDELCA) domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Numero 50, Tomo 25-A, modificado en fecha 02 de agosto de 2004, quedando inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda bajo el Numero 27, Tomo 127-A.

APODERADOS DE LA PARTE CONTRA-
RECURRENTE FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.440.843, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.020.

TERCERA INTERESADA: MARLENE COROMOTO MEDINA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.903.259 con domicilio en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.

APODERADO DE LA TERCERA INTERESADA: YIMI JOSE MACHADO MAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.467.584, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.795.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA de fecha 09 de Junio de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Indemnización por Accidente Laboral.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Junio de 2015, por el abogado WILLIAMS ROSAL VALLEE, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: JULIETA GREGORIA MUNICH URQUIOLA y JUNY MARGARITA CLARO CALDERA, en contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que riela del folio 108 al 123 de la cuarta pieza del presente expediente.
En fecha 16 de Junio de 2015, la parte demandante en el juicio principal por Cobro de Indemnización por Accidente Laboral, ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, (Folio 124 de la 4ta pieza).
En fecha 23 de Junio de 2015, mediante auto el Tribunal a quo, oyó en ambos efectos la apelación ejercida, (Folio 125) y ordenó la remisión del expediente en su totalidad a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº 2015-377-1J (Folio 126 al 127 de la 4ta pieza).
En fecha 03 de Agosto de 2015, se le da entrada al expediente por parte de este Juzgado Superior, contentivo del recurso de apelación, dándosele el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha (Folio 131 de la 4ta pieza).
Por auto de fecha de 03 de Agosto de 2015 este Juzgado devuelve el presente expediente al a-quo, a los fines de que realice las correcciones pertinentes por cuanto del mismo se evidencio que en la segunda pieza presento errores en la foliatura y en la cuarta pieza al folio 106 falta sello del tribunal al folio 196 de la primera pieza faltaba la firma de la ciudadana secretaria y el sello del Tribunal. (Folio 132 de la 4ta pieza).
En fecha 10 de Agosto de 2015 el Tribunal a-quo, ordenó la remisión del expediente en su totalidad con las correcciones de la omisión planteada a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº 2015-407-1J (Folios 135 al 137 de la 4ta pieza), recibiéndose el mismo en fecha 18 de septiembre del año 2015.
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual se estableció que al quinto día de despacho siguiente el Tribunal fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera el día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 145 de la 4ta pieza).
Al folio (146), consta auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2015, por este Tribunal en el cual fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación en la presente causa, para el décimo primer día hábil siguiente.
En fecha 16 de noviembre de 2015 estando dentro del lapso legal, el abogado WILLIAMS ROSAL VALLEE, consigno escrito mediante el cual formaliza la apelación (folios 148 al 150 de la 4ta pieza).
En fecha 25 de noviembre de 2015 se celebró la audiencia oral de apelación (Folio 151 al 153 de la 4ta pieza), y en fecha 30 de noviembre de 2015 se dicto el dispositivo del fallo (Folio 159 al 165 de la 4ta pieza).

II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, este sentenciador considera necesario resaltar que la doctrina y la jurisprudencia patria nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales este Juzgado sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). La apelación en consecuencia, es una expresión calificada del derecho de defensa pues es el medio de garantizar o proteger a los litigantes de posibles errores y parcializaciones de los jueces.
Ahora bien, es deber de este juzgador revisar que la sentencia dictada por la a-quo no se encuentre inmersa dentro de alguna causal (vicios) establecida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda sentencia debe contener: “…Omissis…”. 4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Con respecto a esta denuncia, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0015 dictada en fecha 22 de Enero del año 2002, Exp. Nº 01-0325, lo siguiente:
“…el juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad…”.

Asimismo, ha señalado la reiterada jurisprudencia patria que la motivación no debe consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hechos, pues aunque el Juez no esta obligado a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental que lo conduce a determinada conclusión, si debe al menos indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que con estas fueron evidenciados en el proceso, y que en caso de no verificarlo, se incurre en inmotivación.
En el caso que nos ocupa, el abogado WILLIAMS ROSAL VALLEE actuando como apoderado judicial de las ciudadanas JULIETA GREGORIA MUNICH y JUNY MARGARITA CLARO CALDERA, quienes actúan en nombre y representación de sus hijos (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-22.384.559 y EDUARD JOSE RAMIREZ (Fallecido), quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.443.106, demandan a la Empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A, alegando que existía una relación laboral para el momento en que ocurrió el accidente que le produjo la muerte, por lo que demanda lo siguiente: 1) –Indemnización por muerte en accidente de trabajo, articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) –Indemnización por muerte en accidente de trabajo, ordinal 1 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 3) –Daño Moral; 4) -Lucro Cesante; 5) –Pensión alimentaría y beneficios contractuales. Sin embargo, la Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, al momento de dictar su sentencia acuerda solo la petición de Daño Moral y las demás pretensiones fueron declaradas sin lugar.
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, al momento de dictar su sentencia se pronuncia con respecto al daño moral señalando que el mismo se declara con lugar y ordena pagar la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) motivando lo siguiente:
“…2.3.-DAÑO MORAL

Sobre este particular, la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de adscripción sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de infortunios del trabajo, sostiene que, aun cuando no sea posible establecer que los daños estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo.
De manera que, en materia de indemnización por daño moral con ocasión de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder el pago independientemente de la culpa o negligencia del patrono. En consecuencia, se declara PROCEDENTE la pretensión de indemnización por daño moral.
Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se trata de la muerte del cónyuge de la demandante de treinta y cinco (35) años de edad, lo que evidentemente produce un gran daño psíquico en ella.
b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: No puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, en virtud de no haber quedado demostrada la culpa de la demandada por las documentales consignadas admitidas y valoradas, pues se cumplió con los procedimientos y la dotación para garantizar la seguridad de los trabajadores.
c) La conducta de la víctima: no quedó demostrada la culpa o la intención del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte.
d) Posición social y económica de las reclamantes: Uno de los hijos falleció y siendo ya mayor de edad la otra hija del de cujus. La ciudadana quien era la esposa al momento del fallecimiento del trabajador reclama también sus derechos sucesorales, ya que necesitan de esta indemnización moral que les ayude a solventar sus necesidades.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa de forma inmediata le presto los primeros auxilios al trabajador trasladándolo a una clínica privada.
f) La capacidad económica del responsable: se evidencia de autos que es una empresa que se encuentra activa, solvente y cuenta con la suficiente capacidad económica para sufragar dicha condena.
Por todas las consideraciones realizadas precedentemente se establece una indemnización de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.00), por concepto de daño moral. Así se decide.”
No obstante, a la motivación de la a-quo con respecto al Daño Moral, quien aquí juzga considera procedente traer a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo sentado lo siguiente:
“Respecto al carácter supletorio de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 1612 de fecha 10 de diciembre de 2010 (caso: Miguel Gallardo, contra Carbones de La Guajira, S.A.), estableció:
(…) según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización”.
Con respecto al caso que aquí nos ocupa y del estudio del Informe levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, se puede evidenciar lo siguiente:

“…Omissis…quien suscribe, Ubaldo Hernández, Titular de la cedula de identidad Nº 12.367.249 en mi condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores (DIRESAT) ANZOATEGUI, MONAGAS, NUEVA ESPARTA Y SUCRE, hago constar que una vez efectuada la investigación documental llevada a cabo por la DIRESAT BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, efectuada el 14/109/06, en atención a la orden de trabajo Nº BOL060002 de fecha 14/09/06 en la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., en concordancia con el artículo 18 Numeral 6, 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los artículos 2 y 3 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, Se llega a la conclusión que el accidente ocurrido al ciudadano IDELMAR RAMIREZ, Titular de la C.I. Nº 9.339.164 ocurrido el 26/05 es calificado como un accidente de trabajo, ya que el mismo es considerado un suceso que produjo al trabajador la muerte resultante de una acción que pudo ser determinada en el curso y por hechos del trabajo. TAL COMO ESTA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LOPCYMAT…”. (Resaltado nuestro)

Dicha documental corre inserta del folio 24 al 52 de la primera pieza del presente expediente, en copia certificada de Informe según expediente Nº A-200-06, emitido por el Instituto Nacional de Prevención y Salud Laboral, promovidas por la parte actora en el juicio principal, el cual fue valorado por la a-quo señalando que le asigna valor probatorio de acuerdo a la libertad probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que los hechos que se pretendían demostrar fueron probados a través de las mismas y aunado al hecho de que no fueron impugnadas por la partes contraria; Es decir, entonces que la recurrida consideró que el contenido del informe de INPSASEL estaba ajustado a derecho para declarar procedente el daño moral.
Así pues, el accidente ocurrió en la Línea Guri – El Tigre Nº 1A 400 KV. (Torre 265), cerca del Km 11 de la Carretera Nacional ciudad Bolívar-El Tigre, cuando el ciudadano hoy de-cujus IDELMAR IVAN RAMIREZ CARDOZA, realizaba trabajos como LINIERO ELECTRICISTA I, en el Departamento de Mantenimiento y Transmisión Sur de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., y la causa de la muerte se describe como SHOCK HEMORRAGICO – FULGURACIÓN ELECTRICA, según acta de defunción Nº 848 de fecha 29/05/2006 emitida por la Alcaldía del Municipio Héres del estado Bolívar, inserta bajo el Libro 3, Folio 48. Adicionalmente, se observa que la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., reconoce la relación laboral existente, pues la misma canceló prestaciones sociales y otros beneficios laborales reconocidos por la parte demandante. Y así se declara.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño…”.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecido como fue que la muerte del trabajador se produjo con ocasión del cumplimiento de sus funciones como LINIERO ELECTRICISTA I, en el Departamento de Mantenimiento y Transmisión Sur de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., y que la causa de la muerte se produjo por SHOCK HEMORRAGICO – FULGURACIÓN ELECTRICA, pasa quien aquí decide, a revisar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), y visto que, si bien es cierto la a-quo motivó su decisión en este punto, no menos cierto es que determinó un monto por daño moral que en los actuales momentos es irrisorio debido a los casi diez (10) años que ha durado el juicio.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala: “Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.
Asimismo, debemos apegarnos al principio de equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos, por una parte el bienestar de la familia del trabajador, quienes merecen una indemnización por el daño sufrido por la muerte del trabajador a causa de accidente laboral; y por otra parte el patrimonio de las empresas, que no pueden resultar afectadas por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este sentenciador considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), que deberán ser cancelados por la demandada de autos en partes iguales a los tres coherederos demandantes o por derecho de representación. Y así se decide.
Con respecto al Lucro Cesante, indica quien aquí Juzga que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que en los casos donde la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Adicionalmente a que es legitimado para solicitar el lucro cesante es la misma víctima y no los familiares (Ver sentencia N° 1005 de fecha 25 de julio de 2002).
En consecuencia, visto que el presente caso se trata de la muerte de un trabajador de la empresa demandada y que dicho hecho fue determinado como accidente laboral por el organismo administrativo competente, así como que el mismo quedó definitivamente firme ante los órganos jurisdiccionales, es indefectible para este Sentenciador de Alzada eximir de responsabilidad del pago por este concepto a las empresa CVG ELCTRIFICACION DEL CARONI C.A (CVG EDELCA). Y así se decide.
Con respecto a la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedó determinado en la sentencia recurrida, lo siguiente:
“…1.2. INDEMNIZACION CONFORME AL NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGANICA DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO.
Señala la parte actora, que demanda la cantidad de “...reclamamos para Nuestros Representados, el pago de: 08 años de salarios de conformidad con el artículo antes indicado, y tomando como base de referencia el salario integral del ex trabajador...08 años x 365 días x Bs. 66.524,97= Bs. 194.252.912,40”.
Alega la representación judicial de la parte demandada la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), que: “Es falso por lo que negamos la procedencia de tal concepto por estar supeditada ésta a la inobservancia de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual no es el caso, pues nuestra representada cumplió de manera irrestricta con todas y cada una de las exigencias en materia de seguridad e higiene, aunado a ello, siendo que, tal y como ha sido dispuesto por nuestro máximo Tribunal, la carga de la prueba en casos como el de marras en los que el actor alega el incumplimiento de normas en materia de seguridad e higiene recae en cabeza del trabajador, es el caso que la parte actora no trajo a juicio pruebas suficientes para sostener tal alegato por lo que debe sucumbir en su pretensión. El hecho cierto es que la dirigencia de C.V.G Electrificación del Caroní, C.A, se evidencia, entre otros, de los cursos de capacitación impartidos por la empresa en los escasos casi dos años que duró la relación de trabajo...así como la dotación de implementos de seguridad...a lo que se le suma las notificaciones de riesgo que, vale acotar, se realizaban diariamente...por lo que los riesgos inherentes al cargo gozaban de recordatoria frecuente...”.
En tal sentido, para verificar la procedencia o no de la indemnización contenida en el articulo 130 numeral 1 esjudem se debe determinar si existió responsabilidad subjetiva por parte del demandado, para lo cual el actor debe demostrar la comisión del hecho intencional, negligente o imprudente por parte del patrono, la relación de causalidad entre el supuesto acto dañoso y el daño hecho ilícito, por tanto, corresponde al actor que pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; tal como lo estableció la Sala en sentencia Nº 388 de fecha 5 de mayo de 2004 (caso: José Vicente Bastidas Liscano contra Molinos Nacionales, C.A. Monaca.):
El régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, y que el accidente haya ocurrido como consecuencia de esa inobservancia, en virtud de que la empresa informó al trabajador sobre los riesgos de su trabajo y le dio charlas de seguridad, implementos de trabajo, con lo cual quedo demostrado el cumplimiento de la demandada de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual no procede la indemnización.
En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnización prevista en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.…”.

En este sentido, este Tribunal Superior luego de la revisión del Informe elaborado por INPSASEL, inserto del folio 24 al 52 primera pieza del expediente, determinó que la recurrida incurre en vicios de falsa aplicación de los hechos y por ende la falta de aplicación de la norma, es decir, del artículo 130.1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues de dicho informe se desprende, cito:
1. PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: La empresa demostró poseer un documento denominado Programa de Seguridad Ocupacional, Salud Ocupacional y Prevención y Control de Emergencias; en el cual se evidenció que fue elaborado en fecha 01/03/2006, sin embargo, no se evidenció la identificación de la persona responsable de su elaboración así como de su aprobación y la fecha de la misma, datos estos reflejados en dicho programa, específicamente en la Hoja de Aprobación. En dicho documento se hace referencia al Compromiso Gerencial de garantizar ambientes donde se elabore en condiciones seguras, no obstante, no se evidenció la firma de dicho compromiso por parte del Representante de la Gerencia, según consta en el referido programa. De igual manera, no se evidenció la participación de los trabajadores y trabajadoras en cuanto a su elaboración y divulgación, incumpliendo con lo establecido en el numeral 16 del artículo 40 numeral 1, del artículo 47, numeral 1 del artículo 48, numeral 7 del artículo 56 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 862 del Reglamento de las Condiciones de higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST) en concordancia con la norma Venezolana COVENIN 2260 “Programa de Higiene y Seguridad Industrial”.
2. NOTIFICACIÓN DE RIESGOS Y CONDICIONES INSEGURAS O INSALUBRES: La empresa demostró poseer un documento denominado Notificación de Ingreso dirigida al ciudadano IDELMAR Ivan Ramirez Cardoza, en el cual es informado que a partir del 1 de junio de 2004 se desempeñará en el cargo de Liniero Electricista I, sin embargo, en dicho documento no se hace referencia a las actividades a ejecutar, los riesgos inherentes al referido cargo, los daños que pudiesen causar a la salud y las medidas preventivas a adoptar, incumpliendo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 53 y numerales 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST) y la norma Venezolana COVENIN 2260 “Programa de Higiene y Seguridad Industrial”.
3. IDENTIFICACIÓN EVALUACIÓN Y CONTROL DOCUMENTADO EN LOS NIVELES DE INSEGURIDAD DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO: La empresa no demostró poseer la identificación, evaluación y control documentado de los niveles de inseguridad y de las condiciones de trabajo, en relación a la actividad de cambio de aisladores de cable de guarda, actividad esta realizada por el trabajador, según consta en documento de Notificación de Accidente realizado por la empresa, incumpliendo con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

8. PROGRAMA DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN: En el punto 6.2 del Programa de Seguridad Ocupacional, Salud Ocupacional y Prevención y Control de Emergencias consignado por la empresa se hace referencia a los tipos de adiestramiento a ser impartido por la misma, sin embargo, la empresa no demostró poseer un programa de instrucción y capacitación para el año 2006, incumpliendo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 53, numeral 3 del artículo 56 y numeral 4 del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST) y la norma Venezolana COVENIN 2260 “Programa de Higiene y Seguridad Industrial”.

9. CONSTANCIA DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN DEL ACCIDENTADO: La empresa demostró poseer constancia de certificados de cursos impartidos al trabajador IDELMAR Ramírez, en relación al mantenimiento de líneas energizadas y Modulo C supervisorio de Higiene Seguridad y Ambiente en la Industria”.

OTROS DOCUMENTOS:
1. PLAN DE EMERGENCIAS: La empresa no demostró poseer un Plan de Emergencia que garantice el auxilio inmediato de los trabajadores, incumpliendo con lo establecido en el numeral 13 del artículo 40 y numeral 6 del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la norma Venezolana COVENIN 2226 “Guía para la Elaboración de planes para el Control de Emergencias”.

3. DESCRIPCION DEL CARGO DE LINIERO ELECTRICISTA I: La empresa demostró poseer un documento denominado Descripción de Cargo con el Titulo del Cargo de: LINIERO ELECTRICISTA I, cuya función básica es participar en las operaciones de mantenimiento del sistema 115 Kv y 400 Kv a objeto de mantener la continuidad de transmisión del sistema en cuestión, según consta en dicho documento; sin embargo, no se evidenció que dicho documento haya sido divulgado al trabajador Idelmar Ramírez, incumpliendo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

Visto y analizado lo anteriormente transcrito del informe de INPSASEL, es necesario establecer que en el punto 9. CONSTANCIA DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN DEL ACCIDENTADO, si bien es cierto se señala que existe constancia de certificados de cursos impartidos al trabajador IDELMAR RAMÍREZ, no menos cierto es que la empresa demandada promovió copias simples de dichos certificados y los mismos fueron impugnados por su adversario en el acto de la audiencia de sustanciación de fecha 23/07/2012 (Folio 32 de la 4ta Pieza), no obstante a ello la a-quo le otorga valor probatorio, siendo que la consecuencia jurídica contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que este tipo de prueba no tendrá ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte, y más aún cuando la demandada no solicitó la apertura del procedimiento de cotejo.
En consecuencia, de acuerdo al contenido del Informe de INPSASEL donde quedaron establecidos los incumplimientos de la empresa demandada, ello demuestra la responsabilidad subjetiva en la cual incurrió la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., pues si bien es cierto como lo señala dicho Informe que la empresa presentó programas de seguridad, notificación de riesgos, identificación, evaluación y control documentado, descripción de cargos, plan de emergencia entre otros, no menos cierto es que no se encuentran suscritos por causante Idelmar Ramírez, todo con el ánimo de cumplir fielmente con la normativa de las condiciones de salud y seguridad en el trabajo, lo cual hace necesario en primer lugar declarar el vicio de falsa aplicación de los hechos y por ende la falta de aplicación de la norma, es decir, del artículo 130.1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que es obligatorio para quien aquí juzga modificar la sentencia, y, en segundo lugar acordar lo peticionado por la parte demandante según el artículo 130.1 eiusdem, calculando dicha indemnización en su termino medio, es decir, seis años y seis meses con base al último salario diario integral. Y así se declara.
Con relación a lo peticionado por concepto de indemnización por muerte del trabajador a la que se contrae el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la recurrida señala lo siguiente:
“…1. INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
1.1 INDEMNIZACION POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO, ARTICULO 567 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Señala la parte actora, entre otras cosas lo siguiente: “Ahora bien, la Empresa canceló solo las indemnizaciones contempladas en el literal B de la Convención Colectiva, más no las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 567 que reza: “En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”. Así reclamamos el pago de 25 salarios mínimos = Bs. 512.325 x 25 = Bs. 12.808.125,00”.
Alega la representación judicial de la parte demandada la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), que: “Negamos, rechazamos y contradecimos que C.V.G Electrificación del Caroní, C.A, adeude la cantidad de doce millones ochocientos ocho mil ciento veinticinco Bolívares (Bs. 12.808.125,00) equivalentes a la suma de doce mil ochocientos ocho Bolívares Fuertes con doce céntimos (Bs. 12.808,12) por Indemnización por muerte del trabajador a la que se contrae el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal y como lo ha sostenido de manera pacífica y uniforme la Sala de Casación Social, tales indemnizaciones tienen carácter supletorio respecto a la Ley Orgánica del Seguro Social Obligatorio ergo no es posible exigir tales indemnizaciones en los casos en los que el trabajador se encuentra asegurado, por lo que, encontrándose inscrito el trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S),...resulta improcedente el pago reclamado. Asimismo, a todo evento, negamos, rechazamos y contradecimos que el salario mínimo base para la determinación del concepto sea el correspondiente a la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,00) lo que es igual a la suma de quinientos doce Bolívares Fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. F 512,32), pues dicho salario mínimo comenzó a regir a partir del mes de septiembre de 2006, por lo que habiendo ocurrido el accidente en mayo de 2006, el salario mínimo aplicable es el correspondiente a la suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,00) lo que es igual a la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. 465,75)...es todo”.

Ahora bien, en cuanto a este concepto se observa de las actas procesales que conforma el presente asunto, específicamente a la prueba documental que riela al folio (314) de la primera pieza denominada como liquidación de personal, que al no haber sido impugnada quedo con pleno valor probatoria y de la misma se desprende que la demandada cancelo como concepto de indemnización por fallecimiento lo establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre (sic) CVVG EDELCa y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus similares del Estado Bolívar y el Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y de otras labores de la empresa EDELCA (Actualmente CORPOELEC). Así pues, observa esta Juzgadora que el concepto reclamado de acuerdo al articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta debidamente cancelado, ya que se debe aplicar la norma que mas favorece al trabajador ya que se evidencia del pago realizado por la empresa es superior a lo estipulado en el articulo in comento.
En virtud de ello mal podría acordar el tribunal nuevamente el pago por dicho concepto, por lo que resulta forzoso para quien decide la presente causa, declarar IMPROCEDENTE dicho concepto. ASI DECIDE…”.

Observa este Tribunal Superior, que en la presenta causa quedó probado según la documental que riela al folio 135 de la primera pieza del expediente por corrección de foliatura; que se canceló a los beneficiarios en cumplimiento de la Cláusula 70 del Convenio Colectivo de CVG EDELCA, la cual reconoce a todos los trabajadores y trabajadoras, además de lo que pueda corresponder por la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención, los siguientes conceptos:

“…B.- Si la muerte del trabajador(a) es debido a la enfermedad profesional o accidente de trabajo, los mismos familiares recibirán una indemnización equivalente a setenta y cinco (75) meses de salario básico, bajo las condiciones establecidas en las disposiciones legales antes citadas y un bono adicional equivalente a trescientos cincuenta (350) días de salario básico...”.

Por lo tanto, quien aquí Juzga considera que la recurrente de autos yerra en su solicitud al señalar que la empresa solo cancelo las indemnizaciones contempladas en el literal B de la Convención Colectiva, más no la indemnización contemplada en el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en realidad la Convención Colectiva es una norma de mayor beneficio otorgado por la empresa a sus trabajadores y trabajadoras, y que la misma canceló dicho concepto, no obstante estar inscrito el trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y para mayor abundamiento traemos a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en estos casos diciendo que, tales indemnizaciones tienen carácter supletorio respecto a la Ley Orgánica del Seguro Social Obligatorio, por lo tanto no es permitido exigir tales indemnizaciones en los casos en los que el trabajador se encuentra asegurado.
En razón de ello, y encontrándose el trabajador IDELMAR RAMIREZ, inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) tal y como se demostró según la documental inserta a los folios (51) y (52) de la cuarta pieza del presente expediente, consistente en prueba de informe emitido por la Jefe de Oficina Administrativa Puerto Ordaz, Licenciada Roselia Uzcategui Pérez, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en la cual señala que el ciudadano RAMIREZ CARDOZA IDELMAR IVIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.333.164, si cotizó al IVSS por la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, Nº Patronal B3-41-0201-0 desde el 01-06-2004 hasta el 26-05-2006; resulta improcedente el pago reclamado a la empresa demandada por concepto de indemnización del articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Con base a los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los méritos que han sido establecidos sobre los hechos y por aplicación del derecho, debe ser declarada en la parte dispositiva de este fallo, con lugar la apelación formulada por la recurrente y parte demandante en la causa principal, en consecuencia se revoca parcialmente la sentencia de fecha 09 de Junio de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, y se declara la procedencia del Daño Moral y la Indemnización del artículo 130.1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Y así se declara.
La INDEXACIÓN solicitada se acuerda solo a partir del decreto de ejecución de la sentencia en caso de incumplimiento del fallo conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WILLIAMS ROSAL VALLEE apoderado judicial de las ciudadanas JULIETA GREGORIA MUNICH URQUIOLA, YUNI MARGARITA CLARO CALDERA y MARLENE COROMOTO MEDINA ESCALANTE, suficientemente identificadas en autos, en contra la sentencia de fecha 09 de Junio de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de indemnización del artículo 130.1 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y se ordena a la demandada a pagar por dicho concepto lo correspondiente a seis años y seis meses con base al último salario diario integral devengado por el trabajador RAMIREZ CARDOZA IDELMAR IVIAN.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión por DAÑO MORAL en consecuencia, se condena a la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., a pagar por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de lucro cesante.
QUINTO: SIN LUGAR la pretensión del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEPTIMO: Queda así modificada la sentencia apelada.
OCTAVO: La INDEXACIÓN se acuerda solo a partir del decreto de ejecución de la sentencia en caso de incumplimiento del fallo conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes de diciembre de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

Dr. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección

Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal


EEVV/DS


ASUNTO: FP02-R-2015-000207 (133)
ASUNTO PRINCIPAL: J-0009-2010
RESOLUCIÓN: PJ0872015000067