REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, Viernes 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-001125
EXPEDIENTE: FH0D-X-2015-000005 (155)
RESOLUCION Nº: PJ0872015000069
JUEZ
INHIBIDO: Abg. MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIIUDAD BOLIVAR.
MOTIVO: INHIBICIÓN
I
RELACIÓN DEL CASO
Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la inhibición propuesta por el ciudadano abogado MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
A los folios uno (01), dos (02) tres (03) y cuatro (04) corre inserta acta de Inhibición planteada por el Abg. MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, fundamentando la misma en el artículo 31 ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, a través de la cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentran probados los hechos y deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma.
A tal efecto, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 452 se establece la materia y normas supletorias aplicables, a saber:
Artículo 452. “El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
En consecuencia, y visto el orden de prelación contenido en el artículo trascrito up supra, este Juzgado Superior acuerda decidir la presente causa de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:
“ARTICULO 35: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”
Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivaron al Juez para separarse de la causa, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 02 de diciembre de 2015, procedió a exponer lo siguiente:
“…omissis… este juzgador observa, que en el poder cursante al folio 158, aparecen como apoderados judiciales de la parte demandada JOSE YSRAEL CABRERA, los abogados en ejercicio LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y PEDRO OVIEDO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 32.537 y 5.013, respectivamente; y en vista de que dichos abogados, emprendieron acciones judiciales injustas, temerarias, infundadas y de mala fe, en contra de mi hermano NESTOR PETIT PEREZ, las cuales afectan igualmente mi imparcialidad en el presente proceso, debido a la enemistad manifiesta surgida por tales acciones, las cuales han traído como consecuencia que en reiteradas oportunidades he tenido que inhibirme de conocer las causas donde aparecen en el proceso como abogados de alguna de las partes, tal como se evidencia, ENTRE OTRAS, en la inhibición declarada Con Lugar por el Tribunal Superior en de este Circuito Judicial de Protección, en la causa principal Nº FP02V-2014-000077, expediente Nº FH0D-X-2015-000001, en fecha 26 de marzo de 2015.
Por las consideraciones señaladas, este sentenciador procede a inhibirse del conocimiento de la presente causa, por existir actualmente enemistad entre mi persona con los abogados litigantes de la parte demandada antes identificadas, con fundamento en lo previsto en el articulo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente a este Procedimiento, conforme a lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
En este sentido establece el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al planteamiento de las inhibiciones y sus causales, lo siguiente:
ARTICULO 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
…omissis…”
Ahora bien, de la revisión de los argumentos esbozados por el Juez inhibido con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basados en la causal alegada, supra transcrita, por la cual podría estar cuestionado el principio de la imparcialidad que debe existir entre el juzgador y los sujetos o partes del proceso, y siendo que por notoriedad judicial quien aquí suscribe el presente fallo, como hecho notorio que en fecha 26 de marzo de 2015, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dicto sentencia en la causa signada con el Nº FH0D-X-2015-000001, en el cual se declaro Con Lugar la inhibición propuesta por el abogado MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ, en las causas donde actúan los abogados LILINA DE OVIEDO y PEDRO OVIEDO, siendo así que el Ciudadano Juez Abg. MIGUEL ANGEL PETIT se inhibe de conocer la causa en la que aparezca bien sea como abogado o como parte los ciudadanos LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y PEDRO OVIEDO, por enemistad manifiesta, lo cual hace sospechable su imparcialidad referente a la causa objeto de la presente inhibición, encuadrando así el caso bajo estudio dentro de lo preceptuado en las normas transcritas ut supra.
En razón de ello, es forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar la Inhibición planteada en fecha 02 de Diciembre de 2015, por el Abg. MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar; en el asunto signado con el Nº FP02-V-2014-001125; nomenclatura del referido Tribunal, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 02 de diciembre de 2015, por el Abogado MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en el asunto principal signado con el Nº FP02-V-2014-001125, contentivo del juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana YURBIS MARGARITA MARTINEZ VASQUEZ, todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 31 numeral 6 eiusdem.
Notifique mediante oficio al Juez inhibido con copia certificada de la presente sentencia, así como remitirse el expediente contentivo de la solicitud de inhibición.
Publíquese, Regístrese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.) dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
EEVV/SM
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-001125
EXPEDIENTE: FH0D-X-2015-000005 (155)
RESOLUCION Nº: PJ0872015000069
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