REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: FP02-O-2015-000046 (154)
RESOLUCIÓN: PJ0872015000070


PRESUNTOS AGRAVIADOS : JUANA CEBALLOS DE GUZMAN y LUIS OCTAVIO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.500.722 y V-4.984.552, respectivamente, con domicilio EN urbanización Andrés Eloy Blanco. Calle Yaracuy Nº 5. Parroquia Vista Hermosa. Municipio Héres. Estado Bolívar.

ABOGADOS DE LOS AGRAVIADOS: JORGE GUTIERREZ INATTI y OLGA GUTIERREZ BRANCHI, sin identificación, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 8.509 y 20.976.

PRESUNTO AGRAVIANTE : Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, por cuanto la ciudadana SUSANA GERTRUDIS GUZMAN AVILEZ incumplió el Régimen de Convivencia Familiar suscrito por las partes homologado en fecha 09 de noviembre de 2015.

MOTIVO : AMPARO CONSTITUCIONAL


I
DE LA CAUSA


Se recibió en esta Alzada, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que interpusieran los ciudadanos JUANA CEBALLOS DE GUZMAN y LUIS OCTAVIO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.500.722 y V-4.984.552, respectivamente; asistidos por los abogados JORGE GUTIERREZ INATTI y OLGA GUTIERREZ BRANCHI, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 8.509 y 20.976, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, por incumplimiento de la ejecución al acuerdo suscrito por la ciudadana SUSANA GERTRUDIS GUZMAN AVILEZ, quien a su decir, incumplió el Régimen de Convivencia Familiar suscrito por las partes homologado en fecha 09 de noviembre de 2015.

II
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA


El solicitante de Amparo Constitucional alega lo siguiente, cito:

“…Omissis… la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL TIENE SU ORIGEN EN EL INCUMPLIMIENTO DE LA EJECUCION DEL ACUERDO DE UN REGIMEN DE CONVIVENCIA SUSCRITO POR LAS PARTES EL DIA 09-11-2015, ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL JUICIO DE RESTITUCION DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE NIÑO LUIS OCTAVIO GUZMAN GUZMAN, DE SIETE (7) AÑOS DE EDAD, CYAS ACTUACIONES CURSAN EN EL EXPEDIENTE FP02-V-2.014-00977 DEL TRIBUNAL Nº 1, PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, INTENTADO POR LA CIUDADANA SUSANA GERTRUDES GUZMANAVILEZ (actora) MADRE DE LUIS OCTAVIO GUZMAN GUZMAN (...)
El objeto de la presente acción de Amparo constitucional tiene su origen en el INCUMPLIMIENTO DE LA ACTORA CON SUS OBLIGACIONESASUMIDAS EN EL ACUERDO DE MARRAS, que fue homologado en ese mismo día 0911-2.015, en conformidad con el articulo 385, literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerdo que tiene el carácter de Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada (...), incumplimiento materializado en dos (02) hechos, el primero por parte de la madre quien desde el día 20-11-2.015 hasta la fecha de presentación de este escrito ante este Tribunal constitucional mantiene al niño Luís Octavio Guzmán Guzmán en el sitio El Chivo, en jurisdicción de la Parroquia Barcelona del Municipio Angostura del estado Bolívar; y en segundo lugar el hecho por parte de la ciudadana Jueza de Tribunal Nº 1, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no darle respuestas a la diligencia presentada el día 24-11-2.015 ante el Tribunal de la causa MOTIVADO A HECHO DEL INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO POR PARTE DE LA MADRE, MATERIALIZADO DE NO HABER REGRESADO AL NIÑO A LA SEDE DE SU HOGAR EN CIUDAD BOLIVAR EL DIA DOMINGO 22-11-2.015 EN HORAS DE LA TARDE, DILIGENCIA DONDE SE LE SOLICITO QUE PROCEDIERA A EJECUTAR EL ACUERDO DEL DIA 09-11-2.015 (...) violando los derechos y garantías del niño de siete (07) años de edad, que es un niños especial que padece de varias patologías congénitas, que le vienen tratando de desde su primer años de edad y que se han interrumpido por el hecho de encontrarse ilegalmente retenido por la madre (...) Durante esos días transcurridos en el hogar de la madre, el niños ha dejado de percibir sus medicinas, de no concurrir a sus terapias, de no asistir a las consultas medicas periódicas, de no asistir a clases en el colegio HELENA ACOSTA YANEZ en Ciudad Bolívar, donde cursa sus estudios de primaria ... lesionando sus derechos y garantías en su salud, cuidado y protección integral, en su bienestar y desarrollo integral en general.
Con fundamento en el Articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales PEDIMOS REESTABLEZCA LA SITUACION JURIDICA INFRINJIDA, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda, ORDENANDO LA ENTREGA INMEDIATA DEL NIÑO A SUS ABUELOS, GUARDA CUSTODIANTES, EN CIUDAD BOLIVAR, Calle Yaracuy, Nº 5, Urbanización Andrés Eloy Blanco… ”


III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Antes de examinar la admisibilidad de la acción de amparo presentada, es menester que esta Instancia Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la solicitud propuesta y al respecto este Juzgado Superior observa, que:
Según se desprende de la Sentencia de fecha 02 de enero de 2000, (Caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-0002), en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que, con relación a los amparos incoados de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, cuando un Tribunal de la República dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, ellos deberán ser conocidos por los Jueces Superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia y decidirán en forma breve, sumaria y efectiva
Determinado como ha sido el criterio de competencia en materia de amparo a través de la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que por imperativo del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra de acciones judiciales, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, unido al criterio vinculante de la Sala Constitucional antes referida y tomando en cuenta que en fecha 22 de Febrero de 2012, mediante Resolución Nº 2012-0003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia fue creado el Juzgado Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo como Primera Instancia. Y así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

La presente Acción de Amparo Constitucional tiene como fundamental pretensión el que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida por el hecho de que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución no dio respuesta a la diligencia de fecha 24/11/2015, donde se solicito la ejecución del acuerdo homologado en fecha 09/11/2015 (Folio 6 al 10).
En este sentido, este Tribunal Superior conociendo en Primera Instancia Constitucional señala a priori, que la acción de amparo tiene carácter extraordinario, razón por la cual no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente Amparo Constitucional, este Juzgado debe revisar que no se haya verificado ninguna de la causales que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto se observa que dicha norma en su numeral 5 señala lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 09 de fecha 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

“…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moises Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23.11.2001, caso: Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: “Robinson Martínez Guillen”)”.

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo disponía de los medios idóneos, como lo es el recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3517 del 17 de diciembre de 2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”) (Subrayado propio).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, estableció condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional, señalando que esta procede, una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Así las cosas, observa este Juzgado Superior conociendo en primera instancia de los hechos narrados por los accionantes, que la violación de derechos y garantías constitucionales denunciados por vía de Amparo Constitucional, se basan en que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, al no darle respuesta a la diligencia presentada en fecha 24/11/2015 para que se procediera a ejecutar el acuerdo del día 09/11/2015 “Manus Militari”, por cuanto la ciudadana SUSANA GERTRUDES GUZMAN (madre) del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incumpliera el Régimen de Convivencia Familiar homologado en fecha 09 de noviembre de 215 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No obstante, de lo invocado por la accionante se evidencia que los quejosos en amparo ciudadanos JUANA CEBALLOS DE GUZMAN y LUIS OCTAVIO GUZMAN suficientemente identificados, asistidos de abogados, pretenden que se les restituya su derecho consagrado en los artículos 27, 49, 75, 78 y 81 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presuntamente violentado por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, al no darle respuesta a la diligencia presentada en fecha 24/11/2015, sin embargo, este Juzgado observa de las actuación contenidas en el Sistema Juris-2000, efectuadas el día 17 de diciembre de 2015, la ciudadana Jueza Titular del Tribunal Accionado, ordena mediante auto lo siguiente:

“… En virtud que la ciudadana SUSANA GERTRUDIS GUZMAN AVILÉZ, ACORDÓ hacer entrega del niño en la residencia de los abuelos, ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Yaracuy, Casa No. 5, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, es por esto, que este Tribunal ordena que la ciudadana antes mencionada le dé cumplimiento al convenimiento suscrito por ella, dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación.

De igual manera, como se observa que la ciudadana Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estaba presente y legitimó el acto, en el cual su representada, ciudadana SUSANA GERTRUDIS GUZMAN AVILÉZ, convino en la entrega del niño en la residencia de sus abuelos paternos, antes señalado, este Tribunal considera necesario oficiar a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como garante de la legalidad, parte de buena fe y tutor de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, a fin de coadyuvar con la jueza y la correcta aplicación del derecho y en garantizar el equilibrio del proceso, a los fines de gestionar el cumplimiento de la ejecución de la sentencia, ya que la participación del representante del Ministerio Público no debe entenderse como un mero espectador, por el contrario, es estelar de donde se sigue que el ministerio público es llamado por excelencia a advertir y a alertar de las ilegalidades o inconsistencia cometida dentro de un juicio en el que pueda resultar perjudicado un niño, niña o adolescente. Todo con el fin de solicitar a la ciudadana Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, coadyuve a este Tribunal al cumplimiento del acuerdo ya descrito.

La notificación de la ciudadana SUSANA GERTRUDIS GUZMAN AVILÉZ, la debe realizar inmediatamente el alguacil en la siguiente dirección: Carretera Nacional, Troncal 16, entre el Cristo de la Paragua y la población de la Paragua, sector el chivo, casa sin número, o en cualquiera otra que las partes puedan indicar para darle cumplimiento al acuerdo y de igual manera, se ordena transcribir en la boleta el contenido del artículo 270 de la LOPNNA, el cual establece que:

Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena de prisión de seis meses da dos años.

En consecuencia, visto lo anterior, se acuerda librar la boleta y el oficio respectivo. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.- ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO, Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.”

Conocido y verificado como fue del Sistema Juris-2000, herramienta utilizada por el Poder Judicial, el cual guarda y protege documentos y actuaciones diarias publicadas por los distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se imprime y se agrega al presente expediente y tengase como parte integrante de la presente decisión su contenido en lo que respecta a: 1) Auto de fecha 17 de diciembre de 2015 en tres (03) folios útiles antes referido; 2) Boleta de Notificación, en un (01) folio útil, a la ciudadana SUSANA GERTRUDIS GUZMAN AVILES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.264.300, progenitora del niño OCTAVIO GUZMAN de siete (07) años de edad, para que de cumplimiento voluntario al régimen de convivencia familiar debidamente homologado; y 3) Oficio Nº 1.571 de fecha 17 de diciembre de 2015, en un (01) folio útil, dirigido a la ciudadana Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual es del tenor siguiente:

“…Tengo el bien de dirigirme a Usted, en la oportunidad de saludarle cordial e institucionalmente y a la vez hacer de su conocimiento, que este Tribunal a mi cargo, ordenó oficiarle, con motivo de la ejecución del acuerdo homologado del Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la ciudadana SUSANA GERTRUDIS GUZMAN AVILÉZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.264.300 y los ciudadanos LUIS OCTAVIO GUZMAN y JUANA CEBALLO DE GUZMAN, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-3.500.722 y V-4.984.552, como se observa que usted estaba presente y legitimó el acto, en el cual su representada, ciudadana SUSANA GERTRUDIS GUZMAN AVILÉZ, convino en la entrega del niño en la residencia de sus abuelos paternos, antes señalado, como garante de la legalidad, parte de buena fe y tutor de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, a fin de coadyuvar con la jueza a la correcta aplicación del derecho y en garantizar el equilibrio del proceso, a los fines de gestionar el cumplimiento de la ejecución de la sentencia, ya que la participación del representante del Ministerio Público no debe entenderse como un mero espectador, por el contrario, es estelar ya que el ministerio público es llamado por excelencia a advertir y a alertar de las ilegalidades o inconsistencia cometida dentro de un juicio en el que pueda resultar perjudicado un niño, niña o adolescente. Todo con el fin de solicitar a la ciudadana Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, coadyuve a este Tribunal al cumplimiento del acuerdo ya descrito…”.

En consecuencia, tal y como lo estableció la jurisprudencia ut supra descrita, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer los correspondientes recursos contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, o en su defecto que efectivamente se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, todo con la finalidad de que el amparo no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios.

Por todo lo antes expuesto, luce evidente que en el caso bajo análisis, fue instaurada la vía judicial ordinaria (solicitud de ejecución) la cual esta en marcha, pues la última actuación del Tribunal Accionado data de fecha 17 de diciembre de 2015, razón por la cual, con ello se verifica que si fue instaurada o ejercida la vía ordinaria para que así pudiera verse tutelada su situación jurídica que hoy denuncia como infringida. En consecuencia, deviene necesariamente el deber para este operador de Justicia actuando en sede Constitucional declarar la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la Acción de Amparo, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.



V
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara: ÚNICO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos JUANA CEBALLOS DE GUZMAN y LUIS OCTAVIO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.500.722 y V-4.984.552, respectivamente, asistidos por los abogados JORGE GUTIERREZ INATTI y OLAGA GUTIERREZ BRANCHI, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 8.509 y 20.976, contra presunta actuación judicial proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese esta sentencia en el expediente Nº FP02-O-2015-000046 conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




ABG. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección


ABG. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal


En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publico la presente decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal.




ABG. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal


EEVV/SM

ASUNTO: FP02-O-2015-000046 (154)
RESOLUCIÓN: PJ0872015000070