REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, 02 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP02-R-2015-000196 (130)
ASUNTO PRINCIPAL: J-07346-2011
RESOLUCIÓN Nº PJ0872015000065
PARTE RECURRENTE:
Empresa CONSTRUCCIONES 2EB C.A representada por su Presidente ciudadano JOSE LUIS BARDAWIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.875.629, domiciliada en Puerto Ordaz, e inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Bolívar, en fecha 17 de septiembre de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 53-A-Pro, y posteriormente en fecha 24 de Mayo de 2007, registrada bajo el Numero 77, Tomo 28-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS PIÑA MONTES, GRACIELA ARAY LAREZ, JOSE LUCIANO MONTEROLA SOTILLO, LUIS ALBERTO GUZMAN VARGAS, y MARIOLY VARGAS PEREZA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.300.425, V-15.542.344, V-14.066.391, V-16.008.215 y 15.909.359, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.644, Nº 106.971, Nº 110.368, Nº 124.676 y Nº 131.912, respectivamente.
PARTE RECURRENTE: INGRID YULIENNY MARTINEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.091.358, con domicilio en Puerto Ordaz, Municipio Caroní. Estado Bolívar.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: ROGER JOSE QUINTANA LEON y ESPERANZA GUZMAN, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.957.697 y Nº V-12.104.659, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 54.269 y Nº 99.181
PARTE CONTRA-RRECURRENTE: Empresa FIBRANOVA C.A, representada por su Presidente ciudadano JAIME VALENZUELA, sin identificación, domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 238-A-Qto.
ABOGADO DE LA CONTRA-RECURRENTE: ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, Venezuela, titular de la cedula de identidad Nº V-15.782.237, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.280.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA dictada en fecha 23 de abril de 2015, por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Puerto Ordaz, por demanda de cobro de diferencias de prestaciones sociales.
I
ANTECEDENTES
Se recibe en esta Alzada en fecha 30 de julio de 2015, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la Abogada MARIOLY VARGAS, en representación de la empresa CONSTRUCCIONES 2EB C.A, mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2015, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que riela a los folios doscientos noventa y seis (296) al trescientos diecisiete (317) de la quinta pieza del presente expediente.
En fecha 09 de junio de 2015, la parte demandada en el juicio principal de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, abogada MARIOLY VARGAS, ejerció recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, (Folio 330 de la 5ta pieza).
En fecha 01 de Julio de 2015, mediante auto el Tribunal a quo, oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas, (Folio 333 de la 5ta pieza) y ordenó la remisión del expediente en su totalidad a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº 2015-337-1J (Folio 333 de la 5ta pieza).
En fecha 30 de Julio de 2015, se le da entrada al expediente por parte de este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del recurso de apelación, dándosele el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha (Folio 337 de la 5ta pieza).
En fecha 31 de Julio de 2015, se le da entrada al expediente contentivo del recurso de apelación, ordenando regresar el mismo según oficio Nº 0127, a los fines de que se realicen las correcciones de foliatura pertinentes.
Por auto de fecha 30 de julio de 2015 este Tribunal ordena la devolución del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a los fines de su corrección (Folio 338 de la 5ta pieza) y ordeno la remisión del expediente en su totalidad, mediante oficio Nº 0125 de esta misma fecha. (Folio 339 de la 5ta pieza).
En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió con oficio Nº 2015-396-1J de fecha 06 de agosto de 2015, el expediente debidamente corregido por el Tribunal a-quo. (Folio 345 de la 5ta pieza).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se estableció que al quinto día de despacho siguiente el Tribunal fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho el día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 346 de la 5ta pieza)
Al folio trescientos cuarenta y siete (347) de la quinta pieza, consta auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2015, por este Tribunal en el cual fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación en la presente causa, para el décimo quinto día siguiente.
II
MOTIVACIONES
Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Asimismo, señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Se trata de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
En este sentido señala el artículo en cuestión:
Artículo 488-A: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Destacado nuestro)
Evidenciado como ha sido que la parte recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma in comento, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, y como quiera que dicho lapso venció el día 10 de noviembre de 2015, es impretermitible para este Juzgador, declarar perecido el presente recurso. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PERECIDO el recurso de apelación intentado por la abogada MARIOLY VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 131.912, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCCIONES 2 EB C.A, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Bolívar, en fecha 17 de septiembre de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 53-A-Pro, y posteriormente en fecha 24 de Mayo de 2007, registrada bajo el Numero 77, Tomo 28-A-Pro, contra la Sentencia de fecha 23 de Abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2015. Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
EEVV/DS.
ASUNTO: FP02-R-2015-000196 (130)
ASUNTO PRINCIPAL: J07346-2011
RESOLUCIÓN Nº PJ0872015000065
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