REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 02 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP02-R-2015-000226 (137)
ASUNTO PRINCIPAL: J-13818-2013
RESOLUCIÓN Nº PJ0872015000064
PARTE RECURRENTE: MARY COROMOTO RONDON RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.837.033, con domicilio Unidad de Desarrollo 125. Barrio Primero de Mayo. Calle 05. Casa Nº 18. San Félix Municipio Caroní. Estado Bolívar.
APODERADAS DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA TRINIDAD CASTRO y MARIFLOR ALARCON THOMAS, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.001.789 y Nº V-8.918.011, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el Nº 45.879 y Nº 45.721.
PARTE CONTRARECURRENTE: JOSE GREGORIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.360.901 con domicilio San Félix Municipio Caroní. Estado Bolívar.
APODERADO DEL CONTRA RECURRENTE: BLADIMIR RAFAEL MARTINEZ RIVAS, sin identificación, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.638
MOTIVO: Apelación de Sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
I
ANTECEDENTES
Se recibe en esta Alzada en fecha 13 de agosto de 2015, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la abogada MARIFLOE ALARCON THOMAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.721, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY COROMOTO RONDON YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.360.901, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz que declaró: “…omissis... CON LUGAR, la demanda que por Liquidación y Partición de la Comunidad Cuncubinaria, incoara el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.360.901, debidamente asistido por el abogado BLADIMIR MARTINEZ RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.638, en contra de la ciudadana MARY COROMOTO RONDON YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V13.837.033, debidamente asistida por la abogada MARIFLOR ALARCON THOMAS inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.879...”.
En fecha 10 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior por auto acordó que al Quinto (5to.) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Folio188).
Por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo la Audiencia de Apelación para el día lunes 14 de diciembre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal. (Folio 189).
En fecha 01 de diciembre de 2015, el Tribunal dejo constancia que transcurrió el lapso legal para la presentación del escrito contentivo de la formalización del recurso de apelación, la parte recurrente ciudadana MARY COROMOTO RONDON YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.837.033, no hizo uso de ese derecho ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 190).
II
MOTIVACIONES
Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Asimismo, señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Se trata de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de la fecha de fijación de la audiencia de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso.
En este sentido señala el artículo en cuestión:
Artículo 488-A: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Destacado nuestro)
Evidenciado como ha sido que la parte recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma in comento, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos se contarán por días hábiles y así transcurrieron, y como quiera que dicho lapso venció el día 01 de diciembre de 2015, es imprescindible para este Juzgador, declarar perecido el presente recurso. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación intentado por la abogada MARIFLOR ALARCON THOMAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.918.011, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.721, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY COROMOTO RONDON YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.837.033.
SEGUNDO: FIRME LA SENTENCIA de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al segundo (02) día del mes de diciembre de 2015. Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
Dr. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
EEVV/DS.
ASUNTO: FP02-R-2015-000226 (137)
ASUNTO PRINCIPAL: J-13818-2013
RESOLUCIÓN Nº PJ0872015000064
|