REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP02-V-2015-000252
N° de Resolución: PJ0242015000229
PARTE ACTORA:
INVERSIONES EA 2040 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 29/07/2009, anotada bajo el Nº 13, Tomo 20-A de los libros respectivos.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos: SIMON ANDARCIA FEBRES, MAURO ALEXANDER GAMBOA MENDEZ, LIZA MOUSSA AKKARY, JOSE GREGORIO MARINHO, OLIVER AGUIRRE y ANTONIO SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 49.865, 119.726, 132.635, 146.934, 84.124 y 36.137, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12/04/2010, anotada bajo el Nº 1 del Tomo 9-A, en nombre de su Presidenta ciudadana MARIA MARLENE OSORIO MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.290.664. en su carácter de deudora principal, y la ciudadana JURADY ZELEHT ORONOZ ESPEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.452.873, en su carácter de fiador principal y solidario.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ y GREINIS RODRIGUEZ GUERRA abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 25.138, 227.330 y 241.752, respectivamente, según consta de poder Apud Especial cursante al folio 92-
MOTIVO: DESALOJO de local comercial.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
De la pretensión:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su Abogado lo siguiente:
• Que es propietaria de un inmueble (local) destinado a uso comercial identificado con el N° 03 que forma parte del Centro Comercial Abboud Center II, ubicado entre el Paseo Orinoco y la calle Venezuela, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
• Que en fecha 15/05/2010, su representada le cedió dicho inmueble (local) en calidad de arrendamiento a la empresa mercantil VARIEDADES JONHMAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12/04/2010, anotada bajo el Nº 1 del Tomo 9-A, representado por su presidenta ciudadana MARIA MARLENE OSORIO MUÑOZ, arriba identificada.
• Que se estableció una duración de la relación arrendaticia: 1) de siete (7) meses continuos desde 15/05/2010, hasta el 15/12/2010, lo cual se anexa marcado “B”.- 2) Luego se estableció un contrato arrendaticio por Doce Meses continuos a partir 16/02/2012 hasta el 15/02/2013, lo cual se anexa marcado “C”, y 3) un contrato arrendaticio por Doce Meses continuos con una duración de 12 meses continuos, contados desde 16/02/2013 hasta el 15/02/2014, lo cual se anexa marcado “D”.-
• Que la empresa demandada en ningún momento, notifico a su representada de su intención de renovar el vinculo arrendaticio, es decir desde 15/02/2014.-
• Que en fecha 13/01/2014 la arrendadora envió comunicación al representante de la empresa VARIEDADES JONHMAR C.A., recibida por la encargada de la misma, participándole formalmente que había decidido no continuar con la relación arrendaticia y que al termino del contrato empezaría a hacer uso de la prorroga legal; lo cual se anexa marcada “E”.-
• Que vencido el termino de ultimo de los contratos (15/02/2014) y no existiendo ningún convenio de renovación, nació de pleno derecho para la arrendataria el lapso de prorroga legal de un año.
• Que llegado el día del vencimiento de la prorroga legal (15-02-2015, la arrendataria no hizo entrega del inmueble cedido en arrendamiento, incumpliendo así el contenido de la cláusula décima segunda del contrato.-
De la contestación.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, la parte demandada debidamente representada por su Co-Apoderado Judicial ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ, entre otros aspectos opone cuestiones previas establecidas en el artículo 346, 1, 6 del código de Procedimiento Civil.
DE LAS CUESTONES PREVIAS.
Opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de este asunto, señalando a tal efecto el contenido de la cláusula Trigésima Primera del contrato de arrendamiento acompañado con la demanda, donde se convino expresamente “que las controversias no resultas y que se susciten en relación con la aplicación del contrato deberá ser resuelta definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el reglamento de arbitraje del centro comercial y de arbitraje de la Cámara de Comercio de Ciudad Bolívar, en la forma establecida en dicha cláusula”.
Por su parte el apoderado de la actora señala al respecto: Rechaza y contradice la cuestión previa, interpuesta por Falta de Jurisdicción de este Tribunal, por resultar falsa, por cuanto de conformidad con la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial (2014) en su articulo 43, el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, como lo es el desalojo, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, por vía del Procedimiento Oral; por cuanto en el articulo 41 de la Ley Especial prohíbe taxativamente “ J. el arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia” .
Que es de recordar que las normas prevista en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial son de orden publico, por mandato de su artículo 3° lo cual significa que no puede relajarse por convenio particulares; concluyendo definitivamente que este Tribunal SI TIENE JURISDICCION para conocer el presente asunto
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
En la presente causa se promovió la cuestión previa prevista en el numeral 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil - “La falta de Jurisdicción del Juez…”
Al respecto la parte actora procedió a rechazar y contradecir la cuestión previa bajo estudio como ya quedo establecida, sin embargo es indispensable el pronunciamiento del tribunal, lo cual se realiza en los siguientes términos:
Para decidir el Tribunal observa: Revisado el escrito de demanda, se puede apreciar que la presenta causa se trata de una acción de DESALOJO presentándose con el libelo de demanda los respectivos contratos de arrendamiento suscritos por el actor y la demandada; El primero de dichos contratos fue autenticado el 29 de Julio del año 2010 y el ultimo el 02 de julio de 2013 por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, tal como consta de autos. En este sentido, puede observarse que en la mencionada cláusula Trigésima Primera del contrato de arrendamiento se establece el Arbitraje.
Ahora, con relación a la aplicabilidad o no del mismo tomando en consideración la prohibición contenida en la norma vigente de arrendamiento comercial, sobre el arbitraje, es importante destacar que el contrato deriva de la manifestación de voluntad de las partes y para el momento de la firma del contrato no se encontraba vigente la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; Así mismo es importante considerar lo establecido en nuestra norma constitucional al respecto: Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…”, y el artículo 9 del Código de Procediendo Civil, en el cual se establece que: “…La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”.
Ahora bien; Tratándose de una acción de Desalojo de un inmueble destinado a la actividad comercial, encuadrándose en la materia arrendaticia surge la incertidumbre de la aplicabilidad de la misma considerando que el contrato de arrendamiento señalado fue suscrito bajo la vigencia de la derogada parcialmente Ley de arrendamientos inmobiliario, entrando en vigencia la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios de uso Comercial, en fecha 23 de mayo de 2014, y para el momento de decidirse la presente cuestión previa ; nos encontramos que dicha ley establece una prohibición sobre la cláusula en debate, el arbitraje en su articulo 41, J; Razones por las cuales debe considerarse a criterio de quien decide las disposiciones de la ley vigente para el tiempo en que se suscribió y autentico el contrato que une contractualmente a las partes por tratarse de una manifestación de voluntad expresada para el tiempo del nacimiento del contrato que nos ocupa, de conformidad a la norma constitucional en su articulo 24 y la ley adjetiva en su articulo 9, en este sentido es importante traer a colación la sentencia dictada por nuestro Tribunal supremo de Justicia (S.C.C) exp: 2012-00050 de fecha 11-05-2012 y que a tal efecto me permito transcribir parcialmente: (…) debe tenerse en cuenta que la actividad de interpretación, la realizan todos los jueces al resolver los problemas judiciales sometidos a su consideración, para lo cual, deberán observar, en primer lugar, las normas constitucionales, ya que, únicamente así se adapta el derecho a la realidad social en un lugar y tiempo determinado, materializando así la justicia y demás valores y objetivos consagrados en la Constitución.
Además, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional el juez aplica e interpreta las normas de carácter sustantivo y adjetivo. Ahora bien, las normas de naturaleza procesal, exigen una interpretación prudente y razonable que trascienda su sentido literal o histórico, cada vez que sean utilizados, privilegiándolos con los valores vigentes en la sociedad al momento de su aplicación.
Por esta razón, dichas normas deben ser examinadas por el juez en un lugar y tiempo específicos, para poder cumplir acertadamente con la finalidad concreta del proceso, que es resolver un conflicto de intereses haciendo efectivos los derechos sustanciales, y su finalidad abstracta que es lograr la paz social y la justicia.
Pues, las instituciones desarrolladas en la ley procesal son interpretadas por el juez que le compete conocer el caso en concreto en un tiempo y lugar determinado, lo que explica la constante evolución del derecho procesal que conlleva a la derogatoria de unas normas y a la entrada en vigencia de otras; y en esa adaptación de la ley adjetiva a la realidad social, puede ocurrir que el texto legal vigente modifique o extinga instituciones, afectando los procesos en curso; ello es así, porque la norma de carácter procesal se aplica desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la referida norma dispone que “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…”, cuya norma constitucional coincide con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procediendo Civil, en el cual se establece que: “…La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”.
Por esa razón, es al juez natural, esto es, quien conoce de la
causa, al que le corresponde aplicar e interpretar la norma
procesal vigente, a fin de que las garantías procesales del debido
proceso y derecho de defensa, se cumplan. Pues, es el juez quien
puede tener en cuenta cuáles son los intereses que protege la ley
al momento de examinar el asunto sometido a su consideración. (…)
En este sentido por las características propias del caso que nos ocupan, considera quien suscribe que es permisible ajustar la presente decisión a el contenido del contrato bajo discusión, al haberse establecido por voluntad de las partes EL ARBITRAJE, y al no contemplarlo la vigente ley quedaría desnaturalizado el mismo, dejando la voluntad de las razones por las cuales las partes establecieron los lineamientos contractuales sin fundamento, aun cuando la norma constitucional y procesal indican taxativamente las formalidades legales aplicables para así conservar el avance del proceso sin que pueda contemplarse ningún tipo de distorsión a lo ya establecido por las partes, mas aun cuando la norma constitucional en su articulo 258 promueve el arbitraje, caso distinto fuese que estando vigente la actual ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de uso comercial para el momento de la autenticación del contrato se hubiese establecido una cláusula prohibida por la ley, haciéndose totalmente inaplicable a lo establecido en la norma vigente y que señala la prohibición del arbitraje. Razones por la que se considerara la cláusula Arbitral. Así se establece.-
Así las cosas; en la mencionada cláusula Trigésima Primera del contrato de arrendamiento se establece el Arbitraje en los siguientes términos: “las partes, convienen expresamente en que todas las controversias no resueltas que se susciten en relación con la aplicación del presente contrato a elección exclusiva de la ARRENDADORA, deberán ser resuelta definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el reglamento de arbitraje del centro comercial y de arbitraje de la Cámara de Comercio de Ciudad Bolívar, que se encuentre vigente para la fecha de la controversia, por tres árbitros de derecho nombrados de acuerdo con dicho reglamento”.
Desprendiéndose de la lectura de la cláusula antes referida, que las partes acordaron indubitablemente que en caso de controversias las mismas serían resueltas por medio de arbitraje. El artículo 5 de la ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, dispone:
“El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.
Conforme a la norma transcrita, existe la posibilidad de que las partes, mediante la celebración de un acuerdo arbitral, puedan someter a arbitraje la resolución de las controversias surgidas entre ellas y en tal supuesto, en principio, queda excluida la posibilidad de que las partes puedan hacer valer sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria, por lo que puede cualquiera de las partes oponer ante el tribunal en el que se hubiere propuesto la demanda, la excepción de existencia del compromiso arbitral.
Por su parte, dispone el artículo 6 de la misma Ley, lo siguiente:
“Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.”
Con fundamento en la norma transcrita, se observa que ciertamente, la voluntad de las partes fue la de incluir una cláusula arbitral con el propósito que en caso de existir diferencias, éstas acudieran a la figura del arbitraje, quedando por ello excluido el conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de cualquier controversia originada en relación con el contrato suscrito entre las partes.
Al respecto uno de los requisitos esenciales que deben cumplirse para la procedencia de la excepción de compromiso arbitral es que exista la manifestación inequívoca de las partes de someter la resolución de sus controversias al arbitraje, es decir, debe estar contenida mediante una cláusula compromisoria, y tal manifestación se encuentra claramente establecida por las partes, siendo invocada oportunamente es decir en el presente caso oponiendo la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez.
Dentro de los principios esenciales que rigen el arbitraje, se encuentra el
el Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes, así mismo, el artículo 258 de nuestra Carta Magna establece: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
En aplicación de las normas y jurisprudencia antes transcritas, este Tribunal observa que la voluntad de las partes de someter una controversia a la vía arbitral, durante un juicio, que conste por escrito bien en un compromiso arbitral o, si es antes del juicio, mediante una cláusula contractual también denominada “cláusula compromisoria” en la que las partes declaran la obligación de resolver mediante arbitraje, todas o algunas de las diferencias suscitadas con motivo de la ejecución o incumplimiento de dicho contrato, que es el caso en concreto, si las partes han celebrado el acuerdo de arbitraje, renuncian a la jurisdicción ordinaria.
Por tanto, visto que dicha parte demandada opuso oportunamente la existencia de la cláusula de arbitraje y en forma idónea solicitó la declaratoria de falta de jurisdicción del Tribunal Ordinario para conocer del presente asunto, y lo que se ventila es la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, por cuanto existe un pacto arbitral previo, en el que los contratantes precisaron que todas las disputas que se pudieren dar entre ellos, serían resueltas a través del arbitraje, todo lo cual se encuentra contenido en la cláusula TRIGESIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el resto de las demás defensas y cuestión previa opuestas por la parte demandada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de FALTA DE JURISDICCIÓN contenida en el ordinal primero 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido por las partes en la cláusula Trigésima Primera del mencionado contrato de Arrendamiento. Y en consecuencia queda extinguido el proceso. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de Sentencias Definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los Quince (15) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. JENNIFER ANZIANI.
Conste que se dio cumplimiento a la publicación, siendo las 10:00 A.M.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. JENNIFER ANZIANI.
MEF/Ja/Paquirma
ASUNTO: FP02-V-2015-000252
N° de Resolución: PJ0242015000229
|