REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 07 de diciembre de 2.015.
205º y 156º

ASUNTO: FP02-S-2012-004967
RESOLUCION Nº: PJO242015000225
En fecha 19 de diciembre de 2.012, fue recibida ante este Tribunal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos BENJAMIN ANDRES UBARDINI BLANCO y DAMARIS DE LOS ANGELES MUÑOZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.623.888. y V- 18.237.046., respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROBERT BRIZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.561, y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron matrimonio civil el día 01 de marzo de 2.010, por ante el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, tal como consta del acta de matrimonio Nº 22, folios 32 al 33, del Libro de Matrimonio Civil llevado por ese Despacho durante el año 2.010, acompañada marcada “A”.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Mereyal, Calle Principal, Casa Nº 13, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que en fecha 02 de marzo de 2010 se separaron de hecho, y de mutuo y voluntario acuerdo decidieron poner fin a su vida en común separándose de cuerpos, e introducen la presente solicitud de conformidad con los artículos 189 del Código Civil en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes de fortuna que partir, por lo que el Tribunal admitió la solicitud presentada, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.

En fecha 24 de enerote 2013, se dicto auto de admisión al presente asunto.- El día 03 de diciembre de 2015, habiendo transcurrido un (1) año, concurrieron por ante este Tribunal los ciudadanos BENJAMIN ANDRES UBARDINI BLANCO y DAMARIS DE LOS ANGELES MUÑOZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.623.888. y V- 18.237.046., respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBERT BRIZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.561, y de este domicilio, y solicitaron de este Tribunal proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año acudiendo en fecha 05 de octubre de 2015, por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho.


TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos BENJAMIN ANDRES UBARDINI BLANCO y DAMARIS DE LOS ANGELES MUÑOZ ACOSTA, supra identificados, por ante el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de diciembrebre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria Temporal.

Abg. Jennifer Anziani.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.)
La Secretaria Temporal.

Abg. Jennifer Anziani.
MEF/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2012-004967
RESOLUCION: PJO242015000225