REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, primero de Diciembre del Dos mil quince.
205° y 156°
RESOLUCION N°: PJ0252015000214
ASUNTO: FP02-V-2009-001883
PARTE ACTORA:
Ciudadana NELLY DEL VALLE ZAPATA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.016.845.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos JOSE BENJAMIN HERNANDEZ y RONNER BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 136.700 y 101.276, respectivamente. Según se evidencia de Instrumento Poder cursante a los folios 16 y 17 del presente asunto.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano PABLO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.891.516.
APODERADOS PARTE DEMANDADA:
Ciudadano HECTOR JOSE SOLARES ODREMA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.731, según Poder inserto al folio 34.
MOTIVO: DESALOJO
1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el escrito libelar alegan los apoderados actores, lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Que su representada NELLY ZAPATA, en fecha 16 de Marzo del 2006, celebró contrato de arrendamiento escrito, con el ciudadano PABLO JOSE MARTINEZ, sobre una vivienda de su propiedad, ubicada en la Calle Brigido Natera, Sector La Sabanita de esta Ciudad Bolívar.
Que un mes antes de la fecha de vencimiento del contrato en cuestión, el 14 de Agosto del 2006, le fue notificado al arrendatario que debía desocupar el inmueble al vencimiento de los seis (6) meses de prórroga legal, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que se tenía planificada una remodelación parcial de las bienhechurias.
Que el motivo de la remodelación era que la arrendadora tenía la necesidad de mudarse a su casa.
Que a partir de dicha notificación, su representada le recordaba mensualmente al arrendatario, con ocasión del pago del alquiler, la necesidad que tenía mudarse.
Que desde la fecha del vencimiento de la prorroga legal, el demandado manifiesta estar buscando donde mudarse.
Que la situación, al momento de interponer la demanda, se agrava, ya que por su avanzada edad, su enfermedad y que vive arrimada con su hija, se da el caso de tener que ayudar a su hijo JORGE LUIS FLORES ZAPATA, venezolano, mayor de edad y con cedula de identidad Nº V-8.883.051, quien necesita un hogar para vivir.
Que con sacrificio personal, luego de transcurrido el tiempo, acude a solicitar que le sea restituido el bien inmueble.
Que admite que el arrendatario desde la firma del contrato hasta la fecha de la demanda, nunca se retrasó más de 2 meses en el pago del canon de arrendamiento, por un monto de Bs. 70,00, pero que por otro lado, éste mantenía filtraciones en el baño, griferías en mal estado, techo, pintura y pisos deteriorados, la cerca en el suelo, incumpliendo así con la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento.
Que la compañía de electricidad Elebol, le había retirado el medidor, ya que nunca habían pagado la luz y mucho menos el agua, incumpliendo también con el contrato en su Cláusula Sexta.
DEL DERECHO
Los apoderados judiciales fundamentan la demanda en el artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, vigente para la fecha.
DEL PETITORIO
Demanda la parte actora, lo siguiente:
1) El desalojo inmediato del bien inmueble, objeto de la pretensión.
2) La cancelación de los daños y perjuicios ocasionados, por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500.00), o su equivalente en unidades tributarias, discriminados así: A) UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de servicios no cancelados; B) DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de daños y perjuicios causadas al bien inmueble por las reparaciones menores no realizadas; y, C) El pago de costos y costas procesales.
2.- DE LA ADMISION
En fecha 14-01-2010, se admitió la acción de DESALOJO contenida en artículo 34, Literal B de la de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia se ordena citar a la parte demandada, antes identificada, para que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda
3.- DE LA CONTESTACION:
En fecha 04-02-2010, el demandado de autos, ciudadano PABLO JOSE MARTINEZ, debidamente asistido por la Abogada MARIA DOLORES CUBAS, contestó la demanda en los siguientes términos:
CAPITULO I
Admitió que es cierto que es inquilino de un inmueble propiedad de la actora, ubicado en la Calle Brígido Natera, Nº 5, La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Rechazó, negó y contradijo lo referente a: que la relación arrendaticia no nació el 16-03-2006. pues la fecha cierta es 06-10-1996.
Rechazó, negó y contradijo, que hubiera mantenido dicho en inmueble en malas condiciones de habitabilidad.
CAPITULO II
Rechazó y negó, que deba desalojar el inmueble de inmediato.
Rechazó y negó, que deba cancelar la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00)
Se opuso a la Medida de Secuestro solicitada.
4.- DE LAS PRUEBAS:
En fecha 02-06-2010, el coapoderado judicial actor, José Benjamín Hernández Ramírez, produjo escrito de Promoción de Pruebas, así:
Promovió y ratificó el contenido de la copia certificada del documento de propiedad.
Promovió y ratificó el contenido de la copia certificada del contrato de alquiler.
Promovió y ratificó la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JORGE LUIS FLORES ZAPATA.
Promovió y ratificó la copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano JORGE LUIS FLORES ZAPATA.
Promovió y ratificó las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos del ciudadano JORGE LUIS FLORES ZAPATA.
Promovió y ratificó el documento original de alquiler de la habitación donde reside el ciudadano JORGE LUIS FLORES ZAPATA.
Promovió e hizo valer las testimoniales de ADRIANA RIVAS FERNANDEZ, NELLY CARIDAD VALOR y JORGE LUIS FLOREZ ZAPATA
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2009-001883, el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por la ciudadana Nelly Delvalle Zapata Barrios contra el ciudadano Pablo Jose Martínez por Desalojo mas los daño y perjuicios causados pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:
Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de DESALOJO mas DAÑOS Y PERJUICIOS causados contenida en la disposición del artículo 34 literal b, de Ley de Arrendamiento Inmobiliario de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, 00) equivalente a (36,36 U.T.), cada unidad tributaria al momento de interponerse la demanda tenía un valor de Bs. 55 Bs.
Ahora bien, que con entrada en vigencia de la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.
Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la acción de DESALOJO más DAÑOS Y PERJUICIOS causados, incoada por la ciudadana Nelly Delvalle Zapata Barrios contra el ciudadano Pablo Jose Martínez por Desalojo mas los daño y perjuicios causados, la cuantía estimada por la actora en unidades tributarias, vale decir la cantidad de 36,36 U.T., no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se decide.-
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio del expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa con fundamento en las consideraciones siguientes, el demandante de autos demanda por DESALOJO de inmueble, la cancelación de los cánones mas los daños y perjuicios ocasionados.
PUNTO PREVIO A LA DECISION.-
Revisado el PETITUM de la demanda expresa el demandante de autos que:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados es por lo que hoy ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demanda POR ACCION DE DESALOJO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS al ciudadano PABLO JOSE MARTINEZ, suficientemente identificado en los autos, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en: PRIMERO: En el inmediato desalojo del inmueble al que se contrae la presente acción, así como de cualquier otro tercero ocupante del mencionado inmueble. SEGUNDO: en cancelarme con motivo a los daños y perjuicios ocasionados la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (5.500,00 Bs.F) o su equivalente en Unidades Tributarias; discriminados de la siguiente manera: A) LA SUMA DE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500,00 Bs.F) por servicios no cancelados y los cuales demostrare en la etapa procesal correspondiente; B) La suma de DOS MIL BOLIVARES ( 2000,00 Bs.F) por concepto de daños y perjuicios de reparaciones menores no realizadas, por los daños causados al inmueble los cuales demostrare en la etapa procesal correspondiente; C) Los costos y costas procesales, para cual estimamos la presente acción en la suma de DOS MIL BOLIVARES (2000,00 Bs.F).
Fundamento la presente demanda, conforme a lo estatuido en el artículo: 34 literales b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
De lo antes explanados, se verifica del escrito de demanda, el demandante de auto solicita desalojar el inmueble así como a cualquier otro tercero ocupante; que le sea cancelado por conceptos de cánones no cancelados más los daños y perjuicios que los discrimina en su petitorio.
Ahora bien, las causales de desalojo están expresamente establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999. La citada Ley es muy clara al expresar que:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
El articulo precedente expresa que las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, deberá hacerse de forma autónoma no se podrá demandar dos pretensiones como por ejemplo el desalojo y el cumplimiento de contrato de arrendamiento en un mismo libelo de demanda porque estaríamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones porque no son compatibles entre sí, es decir que el demandante tendrá la opción de demandar por cumplimiento del contrato o por desalojo del contrato pero nunca podrá demandar a la vez las dos pretensiones.
Las causales para poder demandar el desalojo esta expresamente establecida en el presente artículo de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario:
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: “
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición, reconstrucción total, remodelación o reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
La demandante de autos, en su libelo de demanda pidió el desalojo del inmueble y que le sea cancelado por daños y perjuicios ocasionados la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), discriminados de la siguiente manera: A) la suma de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) por servicios no cancelados y los cuales demostrare en la etapa procesal correspondiente. B) la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, 00) por los DAÑOS Y PERJUICIOS de reparaciones menores no realizadas, por los daños causados al inmueble los cuales demostrare en la etapa procesal correspondiente; C) Los costos y costas procesales, para cual estimamos la presente accion en la suma de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bsf).
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente a que sean contrarias entre si, ni que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquella cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. (Negritas y subrayado del tribunal)
En su petición la demandante de autos acumulo dos pretensiones que se excluyen entre sí, Dentro de las peticiones realizadas por la demandante está el desalojo del inmueble, pero también solicita las cantidades siguientes. A) la suma de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) por servicios no cancelados y los cuales demostrare en la etapa procesal correspondiente. B) la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, 00) por los DAÑOS Y PERJUICIOS de reparaciones menores no realizadas, el desalojo cuando se interpuso la demanda se llevaba por un Procedimiento Breve, pero también solicita la cantidad de Dos Bolívares (Bs.2000,00) por DAÑOS Y PERJUICIO por conceptos de reparaciones menores no realizadas, por los daños causado al inmueble, este es un procedimiento distinto, es decir la pretensión de daños y perjuicio es un procedimiento netamente civil y se lleva por el procedimiento Ordinario y no son compatibles el procedimiento Breve del desalojo con el Procedimiento de Daños y Perjuicio que es un Procedimiento netamente civil y su procedimiento es el Ordinario siendo no compatibles entre sí, configurándose una inepta acumulación de pretensiones en el libelo de demanda de la parte actora originándose por el desalojo y el pago de los Daños y perjuicios causados.
La demandante de autos, demando por DESALOJO de inmueble (casa) y a su vez por cobro por DAÑOS Y PERJUICIO causados en ese mismo escrito de demanda acumulando pretensiones que se excluyan mutuamente.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (Negrita y subrayado del Tribunal).
La Sala de Casación Civil, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
La Sala de Casación Civil, en fallo N° 400 del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-000400, caso: Centro Agrario Montañas Verdes, estableció:
…tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitira la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
Por su parte, el Desalojo se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, pero el cobro de Daños y Perjuicios establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que son excluyentes mutuamente entre sí de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de Desalojo y la solicitud de cancelación por Daños y Perjuicios, siendo ambos asuntos de eminente orden público. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello, debe este tribunal declarar nulas de nulidad absoluta las actuaciones que riela al folio 18 del auto de admisión de la demanda de fecha 14 de enero de 2010 del presente asunto y consecuencialmente revocar dicha actuaciones por contrario imperio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente nulas de nulidad absoluta las subsiguientes actuaciones, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: Se declara NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la actuación que riela al folio siete (18) de fecha 14 de enero de 2010 del presente asunto y consecuencialmente revoca dicha actuación por contrario imperio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se declara INADMISIBLE la pretensión de DESALOJO, incoada por la ciudadana NELLY DELVALLE ZAPATA BARRIOS contra el ciudadano PABLO JOSE MARTINEZ, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: Se condena en costa a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: No hay notificación de las partes porque están a derecho.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, primer días del mes de Diciembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache.-
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano.
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.). Conste.-
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano.
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