REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Primero (01) de diciembre de 2015.
205º y 156º

Asunto: FP02-S-2015-003320
Resolución Nº PJ0262015000211


Visto la anterior solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS, presentada por la ciudadana ROSA BRICEIDA CHATERGOONN MARIN, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.688.103, asistida por el ciudadano RENNY MACDOWELL RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.924, de este domicilio; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud observa:

El Literal g del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que dicho Tribunal es competente en las siguientes materias: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

En este mismo sentido, la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dispone, en su artículo 3°, lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas en textos normativas preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Como puede colegirse de las disposiciones citadas, todos aquellos asuntos de naturaleza voluntaria en los cuales aparezcan involucrados intereses o derechos de niños, niñas o adolescentes, el Tribunal competente es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los Tribunales de municipio se les atribuyó competencia exclusiva para conocer de los asuntos no contenciosos en materia de familia –entre otros- siempre y cuando no participen niños, niñas o adolescentes. Por razonamiento en contrario, si en los asuntos no contenciosos están involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes, son los juzgados de protección del niño y del adolescente los competentes para conocer de tales solicitudes.

En el caso sub iudice se observa que en la solicitud presentada por la ciudadana ROSA BRICEIDA CHATERGOONN MARIN, mediante la cual peticiona a este Tribunal declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus ROSA ORTENCIA MARIN, a la solicitante, asi como también a los ciudadanos JOSE GREGORIO CHATERGOONN MARIN, AIDE GRICELY CHATERGOONN MARIN, y a un adolescente (se omite el nombre conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia del libelo de la solicitud, y de la copia de la cédula de identidad consignada, donde aparece que el adolescente nació el día 10 de febrero del año 2.000, es decir cuenta en la actualidad con quince (15) años.

Por tal motivo, y considerando que es un asunto de jurisdicción voluntaria donde se encuentra participando un adolescente, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la solicitud planteada y en consecuencia se DECLINA la competencia por la materia en los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juzgados éstos competentes para conocer de la solicitud indicada, a los cuales se ordena remitir la misma, una vez firme la presente decisión, a los fines de que continúe conociendo del asunto planteado el Tribunal que resulte seleccionado por la respectiva distribución. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al primer (1er.) día del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la federación.
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas


La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

La Secretaria.

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy
LA SUSCRITA ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS SECRETARIA DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, HACE CONSTAR Y CERTIFICA LA AUTENTICIDAD Y VERACIDAD DE LA COPIA QUE ANTECEDE QUE SON FIELES Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE CORRESPONDEN A LA RESOLUCION Nº PJ0262015000211 DEL ASUNTO Nº FP02-S-2015-003320. CIUDAD BOLÍVAR, AL PRIMER (1º) DÍA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015. AÑOS: 205º DE LA INDEPEDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-


LA SECRETARIA,

ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS