REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Ciudad Bolívar, 10 de diciembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal: FP02-S-2015-003785
Resolución N°: PJ0262015000220
Vista la anterior solicitud de INHABILITACIÓN, presentada por el ciudadano: LUIS SIMÓN TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-4.984.822 de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano: ANTONIO RAFAEL PADRON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.335, a favor del ciudadano: ANTONIO JOSÉ GONZALEZ TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.897.429, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud observa:
Mediante sentencia número PJ0172015000104 de fecha 3 de agosto del año en curso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conociendo en consulta de un proceso de inhabilitación tramitado por este mismo Tribunal (Exp. FP02-2014-S-00354) 6estableció lo siguiente:
Ahora bien, en base a los razonamientos vertidos en el texto de este fallo, este tribunal superior (sic) considera, que el tribunal competente para conocer de la fase plenaria, luego de la declaración de la inhabilitación provisional y designación del tutor interino -lo cual también le corresponde- es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial (sic), por tener la “plena jurisdicción ordinaria” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 735 ibídem. Asimismo, por tener la competencia territorial de acuerdo a lo que se desprende de autos en torno al domicilio de la persona a quien le es solicitada la inhabilitación y, además, dicha ciudadana Lennys Betsabe Salcedo Rosales, identificada en las actas procesales, es mayor de edad, y siendo que, como ya se dijo, que en el caso bajo estudio el juzgado tercero de municipio (sic) de este Circuito y Circunscripción Judicial, fue quien decretó la inhabilitación en referencia, resultando por ende procedente declarar la nulidad del decreto de fecha 06 de abril de 2015, por haber vulnerado la garantía del Juez natural, por lo que la causa será remitida al Juzgado de Primera Instancia Civil a quien corresponda por distribución, a los fines consiguientes. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
Como puede observarse, el Juzgado Superior en referencia consideró en la decisión mencionada que los juzgados competentes para conocer de las solicitudes de inhabilitación, tanto en su parte sumaria como plenaria, son los juzgados de primera instancia en lo civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, modificando el criterio sostenido por los tribunales de municipio y de primera instancia de de la República desde la vigencia de la Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo artículo 3 dispone que “los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólumes las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”, por lo cual se consideraba que la competencia atribuida a los juzgados de primera instancia por el artículo 735 mencionado había quedado derogado y la habían asumido los tribunales de municipio al tratarse de los procesos de inhabilitación de actuaciones de jurisdicción voluntaria que están incluidas en lo dispuesto en la citada Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, e inclusive así se registran (como solicitud) en el Sistema de Gestión Automatizada Iuris 2000.
En este sentido, en vista de que el Juzgado Superior referido considera, como antes se indicó, que la competencia para conocer este tipo de procedimientos, corresponde a los tribunales de primera instancia, sin perjuicio de la facultad que éstos tienen de comisionar a los tribunales de municipio para la realización de las diligencias sumariales, conforme lo indican los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la solicitud planteada. Por tal motivo, se DECLINA la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, juzgados éstos competentes, conforme al criterio esgrimido, para conocer de la solicitud indicada, a los cuales se ordena remitir la misma, una vez firme la presente decisión, a los fines de que continúe conociendo del asunto planteado. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria.
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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