REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º
PARTE OFERENTE: BLANCA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-15.111.432.
ABOGADO ASISTENTE: RAUL PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-15.360.386 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.497.
PARTE OFERIDA: ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-7.192.973.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
EXP.: 13.681
Vista la anterior Oferta de Pago y los anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana BLANCA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-15.111.432, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAUL PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-15.360.386 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.497; la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal, se le da entrada y se ordena su anotación en el Libro de Causas bajo el Nº 13.681. Ahora bien la solicitante expone entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que contacte a un proveedor de cauchos en la ciudad de Barcelona representado por el Sr. Rodolfo Quintana (intermediario) con quien había estado trabajando la compra de cauchos para vehículos particulares desde el pasado mes de julio y con quien se había estado efectuando las transacciones de forma regular exceptuando la entrega de los cauchos solicitados a su persona el pasado mes de octubre del presente año y el cual no ha cumplido con las entregas de ese último pedido y no he podido contactarlo ni obtener respuesta favorable de parte de el al respecto habiéndole entregado en efectivo la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 142.000,00); así pues pese a todo lo posible en contactar a otros proveedores de cauchos en la zona no he podido cumplir con la entrega de los mismos. En base a ello me veo en la imperiosa necesidad de recurrir a este procedimiento de OFERTA REAL, a fin de solventar la acreencia que por concepto de COMPRA Y VENTA DE CAUCHOS PARA VEHICULOS PARTICULARES, los cuales tienen un valor total de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 142.000,00) , como efecto y por ende formalmente es que realizo en su nombre y representación ofrezco y pongo a disposición de este despacho a su muy digno cargo, como parte de pago de la deuda al referido ciudadano ENRIQUE MARTINEZ la suma de SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 71.000,00) mediante la emisión de un (01) cheque que en su original y copia, anexo al presente escrito marcado con la letra “A”. Dicho Cheque de número 80-05493329 de fecha del 01 de diciembre de 2015 del Banco Exterior código cuenta corriente 0155-0099-41-1003439577 de Jenny Baquedano persona esta que me suministra su cuenta personal para los efectos de emisión del pago. El restante de la deuda por la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 71.000,00) será pagado dentro de un lapso no mayor a treinta (30) días hábiles, los cuales serán consignados por este mismo tribunal mediante cheque. Asimismo solicito muy respetuosamente a su digno despacho, se sirva notificar al ciudadano ENRIQUE MARTINEZ de todo y cada uno de los hechos y conceptos determinados en el presente escrito, así como de la suma a ser consignada en la cuenta que a bien tenga designar este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente. Dicha notificación deberá realizarse vía telefónica bajo el Número 0414-9862214, como única forma de contacto con el ciudadano...”.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a examinar la solicitud presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad:
En este sentido, es necesario precisar que el procedimiento de Oferta Real y depósito, tiene como finalidad que el deudor se libere de su obligación cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago, por lo tanto es una forma de extinción de las obligaciones en el mundo del Derecho Civil Venezolano.
Sin embargo para decidir sobre la validez o no de la Oferta Real, se debe verificar que la solicitud tenga todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 819 de dicha ley adjetiva civil. De allí que el artículo 819 ejusdem establezca: “La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener.
1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3. La especificación de las cosas que se ofrezcan.”. (Cursivas, Subrayado y Negritas por parte de este Tribunal).
El articulo 819 ejusdem antes trascrito determina de manera clara los requisitos concurrentes que deben existir en el escrito de oferta que presenta el solicitante ante los Tribunales competentes, sin los cuales no podría proceder en derecho dicha oferta real de pago. Por lo que en el caso de marras, al ser una exigencia el nombre, apellido y domicilio del acreedor, no basta con que el solicitante indique al Tribunal que el ciudadano ENRIQUE MARTINEZ, parte oferida en el presente proceso judicial, puede ser ubicado en SIDOR, en virtud de que al ser una empresa estatal, se debe conocer indudablemente el carácter que posee dicho ciudadano en la referida empresa para su posible localización; por cuanto debe aclarar este Juzgado en virtud de los señalamientos de la solicitante de autos, que la forma idónea y legal no es la vía telefónica como así se pretende, sino de la manera establecida en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, que determina que “el Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él”; debiendo el Juez trasladarse a dicha institución a escudriñar donde es que labora el referido ciudadano, por la inexactitud de su localización en el escrito de solicitud presentado.
En ese orden, el numeral 2º, exige que el escrito de oferta debe contener la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento; ya que no puede darse este procedimiento sobre obligaciones imprecisas o que atenten contra el orden público y las buenas costumbres, siendo necesario que el solicitante de manera razonada y coherente, explique las razones que lo llevaron al ofrecimiento y el nacimiento de la obligación que lo originan. No obstante a ello, en el caso de marras el Tribunal observa que el oferente, si bien establece que la OFERTA REAL es derivada de la COMPRA VENTA DE CAUCHOS PARA VEHICULOS PARTICULARES, se desconoce el origen de dicha negociación; ya que no fue acompañada de manera conjunta con la solicitud la factura o algún contrato del cual se demuestre la relación jurídica y contractual entre la parte oferente y la parte oferida, que pudiera evidenciar el vinculo negocial y lícito entre dichas partes. En ese orden la parte oferente tampoco consignó Cheque de Gerencia, sino un cheque de su cuenta personal en copia simple a favor del ciudadano ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-7.192.973,; es decir la ciudadana BLANCA BLANCO no acompaño en original dicho instrumento mercantil, a pesar de ser este un instrumento fundamental para su admisión en la pretensión del presente proceso judicial, ya que de allí se deriva inmediatamente el derecho deducido, como lo es el ofrecimiento de pago.
Aunado a lo anterior, el artículo 1.307 del Código Civil establece en su numeral 3, que para que el ofrecimiento real sea válido, es necesario que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; limitándose en el caso de marras la parte solicitante a indicar el valor total del bien como lo es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 142.000,00) sin indicar de manera expresa los gastos líquidos y los gastos ilíquidos así como los frutos o intereses debidos si los hubiera, derivados del ofrecimiento.
En ese orden se puede concluir que la presente solicitud al no cumplir con las condiciones necesarias que exige el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y 1.307 del Código Civil para el escrito de oferta real de pago, vulnerando así disposiciones expresas del ordenamiento jurídico, se deba declarar inadmisible la presente solicitud. Y así expresamente se decide.-
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 233 y 819 del Código de Procedimiento Civil y 1.307 del Código Civil , DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, intentada por la ciudadana BLANCA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-15.111.432, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAUL PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-15.360.386 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.497.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015).- Años: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos en punto de la tarde (2: 00 p.m.), se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
AMV/wc/alejandro. Exp-13.681
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