REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARORI DEL SEGUNDO CIRCUITO, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, 14 DE DICIEMBRE DE 2015
AÑOS: 205º Y 156º
JURISDICCION MERCANTIL
DEMANDANTE: BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio del año 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre del año 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre del año 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo del año 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., Rif Nº J-07013380-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LEONARDO RAFAEL MATA GARCIA, SILVIA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ, ISABEL MARIA CARRASQUEL MADURO y EZEQUIEL ANTONIO MONSALVE FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.643, 106.843, 145.942 y 181.955, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano FRANCISCO MACIAS DOEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.796.401, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Tal y como esta ordenado en el cuaderno principal en auto de este misma fecha del Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que le sigue BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra el Ciudadano FRANCISCO MACIAS DOEJO, antes identificado, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS para proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda y ratificada en diligencia de fecha 09 de noviembre del año 2015.
Los Abogados LEONARDO R. MATA G. y EZEQUIEL A. MONSALVE F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.643 y 181.955, respectivamente, en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de la parte actora en el presente juicio, solicitan se sirva decretar medida preventiva de secuestro sobre un vehículo automotor de las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE LIMITE AUTO 4X2; AÑO: 2011; COLOR: BLANCO PIEDRA; PLACA: AD833CM; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4PK5FK3B1501300; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas, previa las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para la peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso concreto.
En el caso de autos analizados los recaudos consignados con el libelo de la demanda, como es el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril del año 2013, consignado como anexo al libelo de la demanda, copia de la consulta de deuda emitido por el Banco Banesco, así como la copia simple fotostática del certificado de origen del referido vehículo; el Tribunal concluye que en el caso de autos, se desprende suficientemente el cumplimiento de los requisitos relativos a la presunción del buen derecho, así como el peligro de riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo al llegar a ser favorable al demandante, previstos en el 585 del Código de Procedimiento Civil, que hacen precedente la medida de secuestro peticionada por la parte actora, Y ASI SE DECLARA.
Además de ello, la solicitud de la medida de secuestro se encuentra previsto en el Ordinal 5º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual permite a este Tribunal concluir que es procedente la medida de secuestro solicitada y así se decide.-
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECIDE:
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585, 588 Ordinal 2° y 599 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, cuya resolución se demanda, el cual se encuentra constituido por un vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE LIMITE AUTO 4X2; AÑO: 2011; COLOR: BLANCO PIEDRA; PLACA: AD833CM; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4PK5FK3B1501300; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. Para la materialización de dicha medida se acuerda librar Oficio a la comandancia de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al Comandante de Policía del Estado Bolívar, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Zona 625, ubicado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que retenga el vehículo antes señalado por cuanto sobre el referido vehiculo pesa una medida preventiva de secuestro, la cual fue decretada por este Tribunal en esta misma fecha, y lo ponga a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficios respectivos.
LA JUEZA,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/wc/gregoria.
EXP 13.680.
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