REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: ENRIQUE ROSQUETE RODRIGUEZ Y DELIA SALAZAR DE ROSQUETE, ambos de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.896.267 y E-81.840.652, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: YNEOMARYS VERA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.120.602.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 13.449
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha (12) de Marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: ENRIQUE ROSQUETE RODRIGUEZ Y DELIA SALAZAR DE ROSQUETE, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YNEOMARYS VERA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.120.602, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos ENRIQUE ROSQUETE RODRIGUEZ Y DELIA SALAZAR DE ROSQUETE, alegando lo siguiente:
Que en fecha diez (10) de Marzo de 1.983, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de Paz en Santa Cruz de Tenerife, España, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 02, Tomo 020, Pag. 173 del año 1.983, y debidamente inserta por ante el Registro Civil Electoral del Estado Bolívar, Municipio Caroní, Parroquia Universidad, en fecha 18 de Noviembre de 2015, bajo el Nro. 09, Libro Nro. 01 del año 2015, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Andalucía, Casa Nro. 15, manzana 64, Conjunto Residencial Los Arcos, Urbanización los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon dos hijos PRICILLA ROSQUETE SALAZAR Y CARLOS ENRIQUE ROSQUETE SALAZAR, ambos mayores de edad.
Es el caso que a partir del mes de Enero de 2009, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 25 de Mayo de 2015, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha 29 de Septiembre de 2015, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada en fecha 28/09/2015, por el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 29 de Septiembre de 2015, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ENRIQUE ROSQUETE RODRIGUEZ Y DELIA SALAZAR DE ROSQUETE, ambos de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.896.267 y E-81.840.652, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha diez (10) de Marzo de 1.983, por ante el Juzgado de Paz en Santa Cruz de Tenerife, España, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 02, Tomo 020, Pag. 173 del año 1.983, y debidamente inserta por ante el Registro Civil Electoral del Estado Bolívar, Municipio Caroní, Parroquia Universidad, en fecha 18 de Noviembre de 2015, bajo el Nro. 09, Libro Nro. 01 del año 2015, acompañada a la presente solicitud.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205° DE LA DEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
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