REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, 03 DE DICIEMBRE DE 2015
AÑOS 205° y 156°
JURISDICCION CIVIL

Visto el contenido de la diligencia de fecha 04 de noviembre del presente año, suscrita por la Ciudadana DAYANA DEL VALLE VARGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.781.399, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO JAVIER NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.623, mediante la cual consigna a los autos copia certificada de la sentencia dictada en la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS por el Tribunal de SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN EN MATRIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en fecha 13 de octubre del año 2015, se evidencia claramente que existe involucrados los derechos de los menores de edad MANUEL ALEJANDRO HERRERA MEDINA de ocho (08) años de edad, y DIANA MANUELA HERRERA VARGAS, de un (01) año de edad, por lo que este Tribunal a los fines de la continuación de la presente solicitud de TITUTLO SUPLETORIO pasa a pronunciarse sobre el mismo previa las consideraciones siguientes:

El Tribunal de la revisión de las actuaciones que integran la presente solicitud, observa que la solicitante de autos, Ciudadana DAYANA DEL VALLE VARGAS GONZALEZ, antes identificada, pretende con la presente acción que se le declare TITULO SUPLETORIO de una bienhechurias las cuales se encuentran edificadas sobre una parcela de terreno que forma parte del proyecto denominado URBANISMO VILLA CARONÍ COUNTRY CLUB UD-310 Lote 6, con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2), distinguida con el Nº 13 de la manzana Nº 03, en el plano general de esa Urbanización, ubicada en la jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, específicamente en la Parroquia Unare. ahora bien, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se evidencia de las copias certificadas de la sentencia de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS dictada por el Tribunal SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN EN MATRIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, que en dicha sentencia fueron declarados como continuadores jurídicos los menores MANUEL ALEJANDRO HERRERA MEDINA y DIANA MANUELA HERRERA VARGAS, de ocho (08) y un (01) año de edad, respectivamente, por lo que observando este Tribunal que en la presente acción se encuentran involucrados dos (02) menores de edad, y siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 00010, Expediente AA20-C-2004-00946, de fecha 21/02/2005, dejó establecido que el Tribunal competente para conocer de las demandas donde se encuentren intereses de menores involucrados es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio contenido en la citada sentencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 177, Parágrafo Primero, Letra K de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente solicitud, por encontrarse unos menores involucrados como lo son MANUEL ALEJANDRO HERRERA MEDINA y DIANA MANUELA HERRERA VARGAS, de ocho (08) y un (01) año de edad, respectivamente, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, a quien se remitirá con Oficio los originales de las presentes actuaciones, a los fines de que siga conociendo de esta solicitud. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZA,


ABG. ANA MERCEDES VALLEE.

EL SECRETARIO TEMP,


ABG. WILLIAMS CARABALLO.

PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.).
EL SECRETARIO TEMP,


ABG. WILLIAMS CARABALLO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librándose el oficio Nro. _________________, al JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, con el cual se remite el expediente original constante de ( ) folios útiles.
EL SECRETARIO TEMP,


ABG. WILLIAMS CARABALLO.




AMV/wc/gregoria.
EXP N° 15.324.