REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º
PUERTO ORDAZ, 9 DE DICIEMBRE DEL 2015
Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 13.540, relativo al juicio de DESALOJO, incoado por la ciudadana KARLEN JOSE MATA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.729.774, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.343 procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TAFHERºS INVERSIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 07, Tomo A-13, de fecha 20 de febrero del 2000, representada por su presidente el ciudadano CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.181.348; contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE ANGULO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.396.330; el Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
Se admitió la presente demanda por auto de fecha 15 de julio del año 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación, previa consignación de los fotostatos simples para su certificación.
Ahora bien, es el caso que desde la fecha en que se admitió la demanda, han transcurriendo más de los (30) días previstos legalmente para que sea decretada la perención breve, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que es del tenor siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención .También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como ya se dijo anteriormente, desde que se dictó el referido auto de admisión, no hay constancia en autos de que la parte demandante haya manifestado su interés en la elaboración de la compulsa así como colocar los medios necesarios al Alguacil de este Tribunal, a los fines de realizar la citación de la parte demandada. En razón de lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar que ha operado de pleno derecho la perención breve de la instancia; y así se decide.
En vista de los razonamientos antes expuestos, debe indudablemente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa de DESALOJO y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, y así expresamente se decide. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 233 del Cogido de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
LA JUEZ,
DRA ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos en punto de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIAMS CARABALLO
AMV/wc/alejandro
EXP. 13.540
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