REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. LAGUNILLAS, dos (02) de Diciembre del Año Dos Mil Quince.
205º y 156º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): JOSE AVEL FLORES ROA Y MARIA ENCARNACION GOMEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.472.589 y V- 9.084.676, respectivamente, domiciliados en el Sector el Calvario, casa s/n, calle Ayacucho, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE AVELINO MARQUINA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.707.804, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.896 y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Ciudad de Santa Cruz de Mora, Municipio Sucre del Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 29 de Junio, se recibió por Distribución solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil haciéndose la misma el 29 de Junio de 2.015 correspondiéndole conocer a este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA presentada la solicitud de Divorcio por los ciudadanos JOSE AVEL FLORES ROA Y MARIA ENCARNACION GOMEZ RAMIREZ debidamente asistidos por el abogado JOSE AVELINO MARQUINA CAÑAS, (folios 01 al 08).
Por auto de fecha 02-07-2.015, inserta al folio 08 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° 2.015-070 y se acordó admitir la misma dentro de los tres (3) días siguientes de despacho. En auto de fecha 08-07-15 inserta en el folio 09 se admitió y en fecha 09-10- 2.015 las partes solicitantes consignaron emolumentos para la certificación de los fotostatos el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la FISCALIA DE FAMILIA DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 04-11-2015, inserta al folio 12 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Encargado Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada EDILEYBA BALZA, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados quien no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: JOSE AVEL FLORES ROA Y MARIA ENCARNACION GOMEZ RAMIREZ, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“. . . En fecha veintiséis (26) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho , contrajimos Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como consta en la respectiva Acta de Matrimonio la cual acompañamos al presente escrito para que surta los efectos legales; fijando nuestro último domicilio conyugal, domiciliados en el Sector el Calvario, casa s/n, calle Ayacucho, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, allí convivimos ininterrumpidamente durante el tiempo que duro nuestra vida en común en armonía hasta Enero de 2.008 fecha en la cual por razones que no vienen al caso detallar ene este escrito, se produjo una ruptura total de nuestra relación matrimonial. Declaramos que de nuestra unión procreamos cuatro hijos que en la actualidad son mayores de edad ..
(….)
El Artículo 185 A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común..”.
(….)
En virtud del razonamiento expuesto y visto que hemos estado separados de hecho por más de cinco (05) años y que tal separación constituye una prolongada ruptura de la vida en común, situación que subsume en la hipótesis de hecho contenida en la norma transcrita, solicitamos, respetuosamente, el divorcio con fundamento en lo estipulado en el Articulo 185 A del Código Civil Vigente. ….” (Resaltado del Tribunal).

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los
recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folios 03 y 04 Copias fotostáticas de la cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE AVEL FLORES ROA Y MARIA ENCARNACION GOMEZ RAMIREZ respectivamente. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA
SEGUNDO: Obra al folio 5 y vto., Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 15, vto. del folio 16, de fecha 26-02-1.988 de los cónyuges ciudadanos JOSE AVEL FLORES ROA Y MARIA ENCARNACION GOMEZ RAMIREZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas en fecha 04-06-2014. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos JOSE AVEL FLORES ROA Y MARIA ENCARNACION GOMEZ RAMIREZ, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 12 y 13 no hizo objeción alguna, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos JOSE AVEL FLORES ROA Y MARIA ENCARNACION GOMEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.472.589 y V- 9.084.676, respectivamente, y civilmente hábiles. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, dos (02) de Diciembre del Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY C DUGARTE CONTRERAS.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 am.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.