REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 5306
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Óscar Alberto López Barone y María Fernanda López Barone, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-17.238.572 y V-19.997.380, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Abogado asistente: Abg. Miguel Ángel Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.916.064, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 32.766, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Urbanización “Santa Mónica”, bloque 02, edificio 03, apartamento 03-12, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Reconocimiento de contenido y firma.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 23 de noviembre de 2015 (f. 21), se recibió por distribución, escrito presentado por los ciudadanos Óscar Alberto López Barone y María Fernanda López Barone, asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Gómez, a través del cual solicita el Reconocimiento de Contenido y firma de un documento privado. Dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
CAPÍTULO III
DE LO PETICIONADO POR EL SOLICITANTE
En el escrito presentado por los ciudadanos Oscar Alberto López y Maria Fernanda López Barone, asistidos de abogado, expusieron:
1. Nuestra madre, la causante NANCY RAMONA BARONE GONZALEZ, antes identificada, era propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno con una pequeña casa para habitación, ubicado en el Ramal carretera Las Minas, Manzano Alto, casa sin número, Parroquia (sic) Matriz, Municipio (sic) Campo Elías del Estado (sic) Bolivariano de Mérida (…)
2. El día tres de agosto del año dos mil doce (03/08/2012) nuestra madre la causante NANCY RAMONA BARONE GONZALEZ antes identificada, otorgó por vía privada un documneto de Opcion compra venta del inmueble ut supra indicado, operación que realizó con el ciudadano JOSE GERARDO QUINTERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.958.597, casado, domiciliado en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmemnte hábil (…)
3. El día veintiuno de agosto del año dos mil doce (21/08/2012), se produce el deceso nuestra madre, la causante NANCY RAMONA BARONE GONZALEZ, antes identificada.
II. PETITORIO
A los fines de preparar la vía ejecutiva, solicitamos del Tribunal, que se cite al ciudadano JOSE GERARDO QUINTERO PÉREZ, antes identificado, para que reconozca el contenido del referido documento, así como también su firma, estampada en el mismo.
III. EL DERECHO
Fundamento la presente solicitud en lo que sañala el Artículo (sic) 631 del Codigo de Prcedimiento Cvi vigente (omissis).

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la parte solicitante en el escrito presentado, solicita el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de un documento o instrumento privado de Opción a Compra-Venta, de un inmueble, consistente en un lote de terreno con una pequeña casa para habitación, ubicado en el Ramal, carretera Las Minas, Manzano alto, casa sin número, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, instrumento que celebró con el ciudadano José Gerardo Quintero Pérez.
En este sentido, es importante traer a colación el criterio doctrinal sostenido por el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, ediciones Paredes, página 170, refiriéndose a los instrumentos privados, señala:
Una observación final en relación con el procedimiento de reconocimiento de instrumentos privados previsto en el artículo 631 del CPC Se trata del mal uso y abuso que de tal instituto se hace en el quehacer judicial, cuando se solicita el reconocimiento de cualquier instrumento privado a través de tal procedimiento, sin que se trate de instrumentos en los cuales conste una obligación de pago de cantidad líquida de plazo cumplido, como la celebración de un contrato de compraventa o de cualquier otra naturaleza del cual no se deriva obligación de pago alguna. Se observa como los tribunales dan curso a tales solicitudes y declaran reconocido el instrumento olvidando o dando por no conocido el objeto del reconocimiento señalado en la norma que con toda precisión se inicia estableciendo que tal procedimiento se pauta “para preparar la vía ejecutiva”. El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó tal procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguno otro, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado. (negritras y subrayado agregados).

Siendo imporante destacar además, que el Documento Privado definido por el procesalista Argentino HUGO ALSINA (Tratado Teórico – Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ed Ediar. Buenos Aires. 1961, pág 412), como el producido por los solicitantes sin la intervención de funcionario público, o como dice nuestra antigua Corte Federal y de Casación Venezolana, en fallo de fecha 26 de marzo de 1952, como: “ … todo acto o escrito que emana de las partes, sin intervención del Registrador, Juez u otro funcionario público…”, puede ser reconocido en forma autónoma pero, única y exclusivamente bajo el contenido normativo del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe considerar por otra parte, que el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez en materia de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran taxativamente señalados en el mencionado texto legal.
En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido en el 898, ejusdem, las determinaciones tomadas en jurisdicción voluntaria, no causan cosa juzgada, ya que sólo establecen una presunción desvirtuable, por lo que necesariamente dejan a salvo derechos de terceros; pero si se proponen de conformidad con lo pautado en el artículo 936 idem, el Juez entregará lo solicitado sin decreto alguno.
Como colorario de lo anterior, concluye quien juzga que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento de Contenido y Firma de una instrumental privada, es a través de las reglas del artículo 450 de la norma Civil Adjetiva, que señala en forma lacónica que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso, tal y como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales; siendo importante destacar que, la solicitud planteada por los ciudadanos Óscar Alberto López Barone y María Fernanda López Barone, asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Gómez, no cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita su admisión.
Vale señalar, que en dicha normativa no se incluye el Procedimiento de Reconocimiento de contenido y firma de Documentos Privados, ni tampoco puede ser aplicado por analogía las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ni el procedimiento de Justificativos para Perpetua Memoria, para tutelar esta clase de pretensión, ya que el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, va dirigido a una declaración de certeza, habida cuenta que a través de la misma se determina quién es la persona que firmó dicho instrumento, y, en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en el mismo.
Para finalizar y a modo ilustrativo, es importante señalar que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado, puede solicitarse con apego a lo pautado en la Ley de Registro Público y del Notariado, para lo cual se debe acudir ante un Registrador o un Notario Público, habida cuenta que a este Tribunal no le está dada por ley funciones notariales.
En consecuencia de lo expuesto, concluye quien juzga que los ciudadanos Óscar Alberto López Barone y María Fernanda López Barone, no solicitaron que su petición se tramitara siguiendo el procedimiento ordinario y como acción principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; y, en virtud de que el documento no fue presentado en el devenir de un juicio, no es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 631 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el documento cuyo reconocimiento se solicita, no cumple con los requisitos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para que en vía de jurisdicción voluntaria como paso previo al procedimiento de la vía ejecutiva, resulta forzoso concluir que la solicitud presentada debe ser declarada inadmisible, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud incoada por los ciudadanos los ciudadanos Óscar Alberto López Barone y María Fernanda López Barone, asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Gómez, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por tratarse el reconocimiento de los instrumentos que escapan de la aplicación del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/mzd.-