REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2015
AÑOS: 205º Y 156º
EXPEDIENTE N° 2.807-12
PARTE SOLICITANTE
Ciudadana YOSMARY INÉS GUEVARA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.925.289.
ENTREDICHA
Ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUEVARA ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.209.766.
APODERADO JUDICIAL DE LA
SOLICITANTE
MOTIVO
Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.510.256, inscrito en el Ipsa Nº 23.666.
INTERDICCIÓN.
Vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa una vez producido el abocamiento, esta Juzgadora actuando como directora del proceso y revisadas las actuaciones en la presente solicitud evidencia que en fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal recibió por distribución la presente solicitud de Interdicción, incoada por la ciudadana YOSMARY INÉS GUEVARA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.925.289, representada por su apoderado Judicial Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.510.256, inscrito en el Ipsa Nº 23.666, en donde expone:
Que es pariente por consanguinidad, en su condición de hermana de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUEVARA ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.209.766, actualmente cuenta con 33 años de edad, vive en casa de su otra hermana CARMEN FELICIA AZUAJE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.863, de este domicilio, y residencia en la urbanización 24 de julio, prolongación de la avenida 13, entre avenidas 4 y 6, casa denominada Doña Carmen, del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, se encuentra desde un cierto tiempo imposibilitada para actuar con sus facultades plenas, tantos físicas y mentales, en virtud de su discapacidad derivada de una hemorragia cerebral la cual tiene en silla de ruedas e inmóvil. De lo anterior la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUEVARA ASUAJE, presenta signos de incapacidad mental y locomotora, en consecuencia sus extremidades y sus articulaciones se encuentran inmóviles, siendo por consiguiente su estado de grave como para ser sometida a interdicción, por lo tanto no es una persona que pueda desempeñarse en su vida civil como persona capaz de valerse por si misma, inclusive ni siquiera posee intervalos lucidos.
Ahora bien, ciudadano Juez, la prenombrada ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUEVARA ASUAJE, es incapaz para ejercer actos de su vida civil, cuya enfermedad o discapacidad le priva del manejo y administración de sus bines, por lo que se requiere que se le nombre un curador”.
Mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2012, se admite la presente demanda, se designan a dos facultativos para que examinen el estado de salud de la presenta entredicha y emitan su juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de procedimiento Civil; ordenando oír a la entredicha y a cuatro (04) parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Se ordena la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dieciocho (18) de Abril de 2012, se oyeron las testimoniales de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA GUEVARA, CERLY YAMILET ASUAJE, JOSÉ GREGORIO SILVA CASTILLO, todos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.610.209, 7.582.357 y 16.949.275, respectivamente quienes rindieron las respectivas declaraciones.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, la parte actora en la persona de su apoderado judicial Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Ipsa Nº 23.666, mediante escrito solicita Medidas Cautelares en base a lo establecido en el artículo 588 Ord 3º, así como el parágrafo Primero del código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 585 ejusdem, formulando tal petición en base al artículo 35 de la Ley para las personas con Discapacidad.
Mediante auto de fecha siete (07) de mayo de 2014, el tribunal ordena librar oficio al Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD-YARACUY); a fin de que designen dos (2) facultativos en el área de Neurología o Neurocirugía con el fin de que realicen la valoración medica sobre el estado de salud de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUEVARA ASUAJE, en cuanto a la medida solicitada el tribunal, señaló que se haría por auto separado. Se libró oficio Nº 176-2014.
En fecha 15 de abril de 2015, el tribunal mediante auto y vista la diligencia presentada por el Apoderado judicial de la parte actora Abg. Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Ipsa Nº 23.666, ratifico el contenido del oficio 176-2014. Se libró oficio Nº 120-2015.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Ipsa Nº 23.666, solicitó mediante diligencia el abocamiento de la nueva Juez a la presente causa.
En fecha dos (02) de diciembre de 2015, la nueva Juez se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha ocho (08) de diciembre mediante auto el Tribunal deja constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2015, el tribunal mediante auto da por recibido Oficio emanado del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, conste de un (01) folio y dos (02) anexos, relacionados a la valoración médica efectuada a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUEVARA ASUAJE.
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, este Tribunal observa:
La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3 el cual señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Siendo ello así, debe este órgano jurisdiccional profundizar en relación a la doctrina, la legislación y la jurisprudencia en materia de interdicción, analizando la competencia para conocer de los juicios de interdicción y el procedimiento aplicable, en tal sentido, tenemos que el procedimiento conforme al cual se sustancian y deciden las pretensiones de interdicción civil se rigen por la normativa legal prevista en Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil Artículos 733 al 739.
Ahora bien, en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18 de abril de 2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente:
“… En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:
…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.
La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario. (…)
…Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2013, Exp.: N° AA20-C-2013-000407, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza dictaminó lo siguiente:
Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. La norma en comentario textualmente preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
Siendo ello así, se hace conveniente aclarar, que en los casos en los se inicie la fase sumarial, con la práctica de las diligencias pertinentes, ante un juzgado de municipio, y surja alguna inconformidad en contra de alguna decisión o providencia, objetable a través del recurso de apelación, los órganos jurisdiccionales que deben conocer, son los tribunales superiores, categoría “A” en el escalafón judicial, es decir, un juzgado superior civil de la misma circunscripción judicial a que pertenezca el juzgado de municipio que hubiere proferido la decisión impugnada. Así se establece.
En el caso sub examine, observa la Sala que tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, se declararon incompetentes para conocer del recurso de apelación intentado por la solicitante de la interdicción, contra la decisión repositoria proferida por el Juzgado del Municipio Baralt de la referida Circunscripción Judicial.
Ante el conflicto negativo de competencia planteado, esta Sala con estricta sujeción al criterio plasmado en líneas superiores, estima que el juzgado competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la solicitante de la interdicción, ciudadana Eulogia del Carmen Núñez de Ferrer, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el mencionado juzgado de municipio, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. Así se decide.
Tal como se desprenda de la sentencia comentada, será en definitiva el Juzgado de Primera Instancia Civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento-, es así como verificado que en el caso subjudice el juez de Municipio fue quien dictó el decreto provisional de interdicción, procedente resulta declarar la nulidad del decreto de fecha 10 de abril de 2014, por haber vulnerado la garantía del juez natural y por haberse subvertido el procedimiento que debe abrirse a pruebas inmediatamente después del decreto provisional ante el juez de Primera Instancia, por lo que la causa será remitida al Juzgado de Primera Instancia Civil a quien corresponda por distribución, a los fines consiguientes. Y así se declara
Ahora bien los jueces de municipios que asumieron las competencias de los antes denominados jueces de distritos o departamento y de municipios o parroquias, son los competentes para recibir la solicitud y practicar las diligencias sumariales, remitiéndolas al Juez de Primera Instancia en lo civil, mas sin embargo no podrán decretar la formalización del proceso ni la interdicción provisional, así lo establece el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “…juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
De manera que, los jueces de municipio, están autorizados legislativamente a practicar las diligencias sumariales y remitirlas al juzgado de primera instancia que ejerza la jurisdicción especial de familia, y en su defecto, al de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, que hoy en día, dicha competencia atañe a los juzgados civiles, por tanto la presente causa indefectiblemente debe declinarse a un Juzgado de Primera Instancia con competencia civil, a los fines del análisis del acervo probatorio para el decreto de la interdicción provisional y designación del tutor interino y así se establece.
Por las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal, por razón de la materia, para seguir conociendo la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, formulada por la ciudadana YOSMARY INÉS GUEVARA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.925.289, representada por su apoderado Judicial Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.510.256, inscrito en el Ipsa Nº 23.666, conforme lo dispuesto en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA por la materia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que corresponda por distribución a los fines de que continúe el presente procedimiento.
TERCERO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al Juzgado Distribuidor competente. Cúmplase.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
La Secretaria,
Abg. CELSA L. GONZÁLEZ ANDRADE
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. CELSA L. GONZÁLEZ ANDRADE
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