REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Cuatro (04) de Diciembre del 2.015
Años: 205º y 156º


EXPEDIENTE: Nº 3.520-15.

DEMANDANTE (S): Ciudadana LILA CASTRO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-10.861.631, domiciliada en la calle principal de San Juan, casa Nº 10, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL: Abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 17.586.

DEMANDADA (S): Empresa CONSTRUCTORA DOBLE ERRE C.A., domiciliada en la avenida Manuel Cedeño con calle Cascabel, barrio San Juan, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, registrada por ante el Registro Mercantil bajo el Tomo 20-A, Nº 18 de los Libros de Registro de Firmas de Comercio del año 2010, representada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO DUDAMEL CASTILLO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se recibió por distribución en fecha 30 de noviembre de 2015, demanda interpuesta por la ciudadana LILA CASTRO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-10.861.631, domiciliada en la calle principal de San Juan, casa Nº 10, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a través de su Apoderada Judicial Abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, anteriormente identificada, contra la Empresa CONSTRUCTORA DOBLE ERRE C.A., registrada por ante el Registro Mercantil bajo el Tomo 20-A, Nº 18 de los Libros de Registro de Firmas de Comercio del año 2010, constante de once (11) folios útiles y dos (02) anexos.
Se desprende del escrito libelar que la parte demandante alega entre otras cosas que es propietaria de un local comercial, ubicado en la avenida Manuel Cedeño con calle Cascabel, barrio San Juan, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien a su vez lo arrendo a la Empresa CONSTRUCTORA DOBLE ERRE C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil bajo el Tomo 20-A, Nº 18 de los Libros de Registro de Firmas de Comercio del año 2010, representada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO DUDAMEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.503.273; el cual era utilizado para la venta de pinturas por dicha constructora; es el caso que dicho contrato venció el 30 de Abril del 2014 y la prórroga Legal precluyó el 30 de Abril del 2015, pero es el caso que no obstante de haber elaborado y entregado personalmente y por duplicado un nuevo contrato de arrendamiento al ciudadano RAFAEL ALFONSO DUDAMEL CASTILLO, dicho ciudadano no lo ha llevado a la Notaría Pública de San Felipe para su autenticación y tampoco ha devuelto el documento firmado en forma privada el cual se hizo por duplicado, violentando la Arrendataria las clausulas contractuales señaladas y reproducidas con el escrito libelar.
Señala de igual forma, que actualmente en el Local Comercial funciona una Academia de Baile denominada “LUISALSA”, y hace varios meses una Agencia de Juegos de Envite y Aza denominada Centro de apuestas “LOTTO FLAMINGO RODRÍGUEZ”, el cual anexa copia del RIF, demostrando así un Sub-arrendamiento sin la autorización del Arrendador. Igualmente, señala que agotó la vía Administrativa por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del Estado Yaracuy, siendo imposible la conciliación.
Por todo lo anteriormente narrado acuden a los fines de demandar a la Empresa CONSTRUCTORA DOBLE ERRE C.A., representada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO DUDAMEL CASTILLO, ut supra identificada, para que convenga y entregue el Local Comercial.

Al respecto El Tribunal Observa:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la Ley a su favor, y se dirige al órgano del estado Juez o Jueza para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
De la revisión de la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se desprende que para los efectos legales, en la misma no fue Estimada la Cuantía por la parte demandante en el escrito libelar.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
De igual forma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procedió mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, a establecer y modificar la competencia a nivel Nacional de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía y estableció en la parte in fine del artículo 1, lo siguiente:

“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez o Jueza, según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez o Jueza de superior de categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de permitir la reducción de gastos a los interesados.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión. En el caso concreto, la parte demandante ha debido señalar en el escrito libelar la estimación de la demanda equivalente en Unidades Tributarias, requisito necesario, a los efectos de determinar la competencia por la cuantía en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA

PRIMERO: SE INSTA a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, en lo atinente al señalamiento de la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015) Años: 205° y 156°.


LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOISIE JAMES PERAZA.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ ANDRADES.



En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.





LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ ANDRADES