REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2015
AÑOS: 205º Y 156º


EXPEDIENTE N° 134-15

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana SORAIKA SOBODKA ANAHOLI SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.368.983.


ABOGADO ASISTENTE




MOTIVO
Abg. JOSÉ LUÍS PORTILLO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.256.092, inscrito en el Ipsa Nº 117.685.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).

Vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa una vez producido el abocamiento, esta juzgadora actuando como directora del proceso y revisadas las actuaciones en la presente solicitud, se evidencia que la solicitante ciudadana SORAIKA SOBODKA ANAHOLI SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.983, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS PORTILLO DOMINGUEZ, inscrito en el Ipsa Nº 117.685, presentó escrito de solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en fecha treinta (30) de abril de 2015, siendo admitida en fecha cuatro (04) de mayo de 2015, tal como se observa en auto cursante al folio 09.
Previo al pronunciamiento, para esta Juzgadora es necesario realizar algunas consideraciones doctrinales:
Considera quien aquí decide que las formas de que se produzca el reconocimiento de instrumento, podrá ser realizado:
1. Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
Por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.
En relación al reconocimiento voluntario, éste está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de un automóvil.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Pero, puede ser que un ciudadano a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva.
Pero es el caso que al Juez no se le puede presentar un documento cualquiera para preparar tal vía ya que deberá cumplir aquel documento los extremos o requisitos exigidos por el 630 eiusdem para poder ser tramitado a través de este procedimiento, cuales son: “que contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y que sea de plazo cumplido, lo que significa que no podrá estar sometido a condición ni plazo alguno ni podrá haber dudas sobre el vencimiento del mismo”. (Negrilla del Tribunal).
En el presente caso, tal como se desprende de la misma solicitud fue fundamentada en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; el cual reza que:

“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”.

Más sin embargo, se evidencia del documento de Venta que en el mismo se señaló textualmente: “… doy en venta pura y simple y de manera irrevocable”…; el cual fue aunado a la Clausula Única la cual señala: “Queda de acuerdo entre las partes, que dicha propiedad, dominio y posesión del inmueble en cuestión, se materializará su entrega a la compradora junto con la firma en el registro respectivo, contando tres (3) meses, una vez firmada esta venta privada, esto con la finalidad de otorgarle un periodo prudencial para que la vendedora, entregue la vivienda por solicitud de parte”.
Ahora bien, al revisar el documento cuyo reconocimiento se solicita, y así observa que el mismo está referido a una manifestación de reconocimiento de un documento privado de compra-venta realizada de forma pura, simple y de manera irrevocable realizado por la ciudadana MIRIAN SOCORRO MEZA DE BARROETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.457.391, a la ciudadana SORAIKA SOBODKA ANAHOLI SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.983, sobre un inmueble tipo vivienda ubicado en la calle cuatro (4), casa numero cincuenta y tres (53) de la Urbanización la Ascensión en el Municipio San Felipe Estado Yaracuy; la cual se encuentra construida en una superficie total de Doscientos Sesenta y Dos con trece centímetros (262,13 M2); siendo los linderos los siguientes: NORTE: En ocho metros con sesenta centímetros, su frente; SUR: En ocho metros con sesenta centímetros, con la casa numero veintidós (22), de la vereda uno (1), su fondo; ESTE: En dieciocho metros con la casa numero cincuenta y uno (51) de la calle número cuatro (4), su lateral; OESTE: En dieciocho metros con la casa numero cincuenta y cinco (55), de la calle número cuatro (4), su lateral.
Que de la lectura y revisión del expediente se verifica que en fecha cuatro (04) de mayo del corriente el Tribunal mediante auto ordena la citación del ciudadano CONSTANTINO JOSÉ BARROETA ESCALONA; quien en vida fuera legítimo cónyuge de la ciudadana MIRIAN SOCORRO MEZA DE BARROETA.
En fecha 21 de mayo de 2015, comparece la parte solicitante ciudadana SORAIKA SOBODKA ANAHOLI SIVIRA, plenamente identificada, mediante diligencia solicita que sea citada la ciudadana CONSTANZA BARROETA MEZA, quien es hija de las partes que celebraron la venta del inmueble, consignando Acta de Defunción Nº 1215-05, del ciudadano CONSTANTINO JOSÉ BARROETA ESCALONA; quien en vida fuera legítimo cónyuge de la ciudadana MIRIAN SOCORRO MEZA DE BARROETA, la cual corre inserta al folio 12.
Asimismo, observa esta Juzgadora que este Tribunal mediante auto vista la consignación del acta de defunción ut supra señalada ordenó solamente la citación de la ciudadana CONSTANZA BARROETA MEZA, observando que omite la citación de los ciudadanos CONSTATINO DAVID BARROETA MEZA, CONSTANZA MERCEDES BARROETA MEZA, LUÍS DAVID BARROETA MEZA Y MIGUEL ANGEL REYES MENDOZA; quienes son hijos legítimos y en consecuencia sucesores del causante y los cuales deben ser llamados a la presente solicitud en tal condición.
En este sentido, existen en el caso subjudice vicios en torno a la citación que afectan el perfecto desenvolvimiento del proceso, llevándolo a ser susceptible de nulidad, toda vez que el cumplimiento de tales requisitos garantizan en su conjunto el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en la presente solicitud, por lo que son formalidades esenciales a la validez del acto, motivo por el cual su nulidad debe ser declarada aún de oficio por el juez de cognición.
Por lo antes expuesto y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es anular el auto de fecha cuatro (04) de mayo del 2015, toda vez que la misma solicitud a juicio de esta sentenciadora no constituye un auto de mero trámite como para ser revocado por contrario imperio, sino que a juicio de esta jurisdicente el mismo constituye un auto decisorio, por ende la nulidad se declara conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Lo anteriormente expuesto, lleva a este Tribunal a considerar la reposición de la causa, la cual es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Asimismo, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio, error ó daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Bajo esa perspectiva, visto que el proceso que se sustancia en el caso de marras no es el indicado, hecho éste que vicia indefectiblemente el mismo en razón de subvertirlo, se debe concluir que bajo las referidas premisas siendo el Juez el director del proceso, así como el responsable y garante de la preservación del Orden Público Constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de evitar futuras reposiciones y sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho, inevitablemente es necesario declarar nulo el auto de admisión de cuatro (04) de mayo del 2015 y ordenar la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la solicitud por auto expreso con arreglo al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares, la cual fue ratificada y establecida como criterio vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento por cuanto, con el correctivo que se implementa a través de la presente resolución, se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente.
Por todas las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acogiendo el nuevo criterio establecido, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECLARA.
PRIMERO: ANULA y DEJA SIN EFECTO el auto de admisión de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en fecha cuatro (04) de mayo de 2015, interpuesto por la ciudadana SORAIKA SOBODKA ANAHOLI SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.983, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS PORTILLO DOMINGUEZ, inscrito en el Ipsa Nº 117.685.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por auto separado la cual debe ser sustanciada en los términos expuestos por la Sala de Casación Civil, la cual fue ratificada y establecida como criterio vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, tal como se dijo anteriormente, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza Provisoria,

Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA

La Secretaria,

Abg. CELSA L. GONZALEZ ANDRADE

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. CELSA L. GONZALEZ ANDRADE