EXPEDIENTE Nº 2.953-15
Querellante:
Mercedes Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 7.589.584; representada judicialmente por la abogada en ejercicio GLORIA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215.
Querellado:
ENRIQUE EDUARDO LA GAMMA LADERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.014.471; sin representación judicialmente constituida.
Motivo:
Interdicto de Obra Vieja.
Tipo de sentencia:
Definitiva.
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento de interdicto de obra vieja, mediante escrito libelar presentado por la ciudadana MERCEDES MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.151.228; asistida por la abogada GLORIA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado según matricula Nº 119.215; en contra del ciudadano el ciudadano ENRIQUE EDUARDO LA GAMMA LADERA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.014.471; en fecha 28 de abril de 2015, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y cumplidos los trámites de su distribución, se recibió en ese mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2015.
En esa misma fecha, ese juzgado admitió a sustanciación dicha solicitud y ordenó su traslado y constitución en el inmueble de la accionante, y designó experto, tal y como consta a los folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de este expediente.
En fecha 8 de mayo de 2015, el Alguacil de ese juzgado consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Experto, tal como se aprecia a los folios treinta y cuatro (34) de este legajo.
En fecha 14 de mayo de 2015, la Jueza Titular de ese juzgado se abocó al conocimiento de la causa, tal como consta al folio treinta y cinco (35) de este dossier.
En fecha 26 de junio de 2015, el mencionado juzgado designó un nuevo experto y emitió Boleta de Notificación, lo cual riela a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de este expediente.
En fecha 7 de julio de 2015, la solicitante presentó diligencia con la que solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal de ese juzgado, la que riela al folio treinta y ocho (38) de este legajo.
En esa misma fecha, la solicitante –mediante diligencia- le otorgó poder Apud acta a la abogada GLORIA GIMÉNEZ GONZÁLEZ y al abogado LUÍS OÑATES CAURO, inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215 y 231.741, lo que riela al folio treinta y nueve (39) de este dossier; y la Secretaria de ese juzgado certificó dicho otorgamiento, como se observa al folios cuarenta (40).
En fecha 8 de julio de 2015, la entonces Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó emitir Boleta de Notificación, como consta a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de este expediente.
En fecha 15 de julio de 2015, compareció por ente ese Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el experto designado y prestó el juramento conforme a la ley, lo que riela al folios cuarenta y tres (43) de este legajo.
En fecha 27 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, difirió para las 10:00 a. m., su traslado y constitución en el inmueble a que se contrae la querella interdictal, lo que se aprecia al folios cuarenta y cuatro (44) de este dossier.
En esa misma fecha, dicho órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó en el inmueble en referencia, conforme al artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, lo que riela a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de este expediente.
En fecha 10 de agosto de 2015, el Experto designado, ingeniero MANUEL TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.969.305, consignó su Informe Técnico y anexos, lo que consta del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y dos (52) de este legajo.
En fecha 11 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, agregó dicho informe a los autos, tal como riela al folios cincuenta y tres (53) de este dossier.
En fecha 27 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para seguir conociendo de este procedimiento y declinó la competencia en Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, lo cual riela del folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y uno (61) de este expediente.
En fecha 29 de octubre de 2015, el Alguacil de ese juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la querellante, tal y como riela al folio sesenta y dos (62) de este legajo.
En fecha 9 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir la presente causa al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, lo que se observa a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) de este dossier.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se recibió el presente expediente en este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, como se observa al folios sesenta y cinco (65).
En fecha 19 de noviembre de 2015, se admitió en este tribunal la presente causa, se instó a la querellante para que consignara el título de propiedad que invoco con su denuncia, y se ordenó notificarla sobre el Despacho Saneador contenido en dicho auto y de su objetivo, lo que riela a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de este legajo.
En fecha 26 de noviembre de 2015, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la querellante, tal y como consta a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de este dossier.
En fecha 27 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada GLORIA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, con la que consignó el documento de propiedad solicitado por auto de fecha 19 de noviembre de 2015, el cual fue debidamente certificado a efectum videndi por secretaría, tal como riela del folios setenta (70) al folio setenta y siete (77).
- II –
VALORACIÓN PROBATORIA
La querellante, junto con su denuncia consignó las siguientes instrumentales:
Marcada “B” (Folio 4), original del “Informe de Inspección, de fecha 30 de mayo de 2012, realizado por el Fiscal de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Marcada “C” (Folio 5), copia simple del oficio Nº 011-2012, de fecha 11 de junio de 2012, dirigido al ciudadano ENRIQUE LAGAMMA, por el Síndico Procurador del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Marcada “D” (Folio 6), copia simple del oficio Nº 096-2012, de fecha 25 de octubre de 2012, dirigido al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por el Presidente del Concejo Municipal de Independencia.
Marcada “E” (Folio 7), original del “Acta Administrativa”, de fecha 7 de noviembre de 2012, levantada por la Jefa de Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy y el Fiscal de Ingeniería Municipal.
Marcada “F” (Folio 8), copia simple del “Informe de Inspección”, de fecha 9 de noviembre de 2012, realizado por la Directora de Ingeniería Municipal, el Fiscal de Ingeniería Municipal y la Jefa de Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Marcada “G” (Folios 11 y 12), original del “Acta Administrativa”, de fecha 9 de noviembre de 2012, levantada por la Jefa de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy y Fiscales de Ingeniería Municipal.
Marcada “H” (Folio 14), original del oficio sin número, de fecha 12 de noviembre de 2012, dirigido al Director de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por la Jefa de Atención al Ciudadano de esa misma entidad.
Marcada “I” (Folio 15), original del oficio Nº 003-2012, de fecha 13 de noviembre de 2012, dirigido al ciudadano ENRIQUE LAGAMMA, por la Jefa del Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Marcada “J” (Folio 16), original del “Acta Administrativa”, de fecha 26 de noviembre de 2012, levantada por el Fiscal de Ingeniería Municipal y de la Jefa de Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Marcada “L” (Folios 24 y 25), original del “Acta Administrativa”, de fecha 18 de diciembre de 2012, levantada por el Fiscal de Ingeniería Municipal y por la Jefa de Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Marcada “M” (Folio 26), original del “Acta Administrativa”, de fecha 7 de diciembre de 2012, levantada por el Fiscal de Ingeniería Municipal y por la Jefa de Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Marcada “N” (Folio 27), original del oficio Nº 0022-2013, de fecha 22 de marzo de 2013, dirigido a la ciudadana MERCEDES MARTÍNEZ, por el Síndico Procurador del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Marcada “Ñ” (Folios del 28 al 30), original del “Dictamen Nº 0057/2014”, de fecha 2 de octubre de 2014, emanado del Síndico Procurador del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Respecto de las mencionadas instrumentales, por tratarse de originales y reproducciones fotostáticas de documentos públicos administrativos que emanaron de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas; que constituyen un género de la prueba instrumental que se refieren a actos administrativos emanados del Poder Público Municipal, y que sus contenidos tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que sus contenidos se consideran ciertos y se valoran como plena prueba, para demostrar todo cuanto está contenido en cada uno de ellos. Y así se establece.
En la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal de la causa designó al Experto y éste consignó su informe de:
Experticia (Folios del 47 al 49). Respecto a esta probanza, se valora como plena prueba para comprobar las conclusiones y las recomendaciones técnicas contenidas en ella, conforme al artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con los artículos 451, 455 y 467 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Reafirma este juzgador que, la doctrina ha sido unánime en el criterio de que el interdicto de obra vieja o de daño temido -cuya finalidad es el otorgamiento de una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hayan causado- no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar; dado que, tal y como está dispuesto, no es un procedimiento que contenga un contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que converja en un fallo que determine tal obligación.
Así, es imposición de la doctrina y de la jurisprudencia que no procede la acción damni infecti para pedir indemnización de los perjuicios ya ocasionados, ni para hacer poner reparo al hecho que se teme, haciendo que se restablezca el estado normal de las cosas, pues las acciones de tal naturaleza son esencialmente petitorias y deben deducirse en juicio ordinario.
En ese sentido, el autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Posesión y el Interdicto”, dice que el interdicto es: “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante (…) el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.”
Entre la clasificación general de los interdictos se encuentra los Interdictos Prohibitivos en los que se inscribe el interdicto de daño obra vieja o daño temido.
Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios del Código de Procedimiento Civil”, página 284, afirma que: “(…) No existe necesariamente conflicto de intereses entre denunciante y dueño de la obra ruinosa. De hecho no se da audiencia ni reconsideración u oposición ulterior interdictal al querellado; aparte la eventualidad del procedimiento ordinario que pueda incoar él motu proprio. Esta circunstancia lleva a la doctrina a calificar el procedimiento asegurativo, propio del interdicto de obra ruinosa, como acto de jurisdicción voluntaria. No porque así lo parezca desde un punto de vista sustancial, sino porque formalmente se monta el procedimiento sin posibilidad que surja el conflicto. (…).”
Ahora bien, la quererla de autos se ha ejercido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 786 del Código Civil, el cual prevé lo que sigue:
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y obtener, según las circunstancias, QUE SE TOMEN LAS MEDIDAS CONDUCENTES A EVITAR EL PELIGRO, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.” (Destacados de este fallo)
En relación a ello, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 717, señala:
“En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, Y EL JUEZ RESOLVERÁ SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS, SOBRE LAS MEDIDAS CONDUCENTES A EVITAR EL PELIGRO, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, DE ACUERDO A LO PEDIDO POR EL QUERELLANTE.” (Destacados de este fallo)
Asimismo, en atención al contenido del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, es menester reiterar que los juicios de interdictos prohibitivos corresponden a la competencia del Juez de Municipio donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiere en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. No obstante, resulta también oportuno destacar que estos interdictos se aparejan como de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, siendo que carecen de un contradictorio y se caracterizan por tener más bien, un procedimiento -que aunque establece una amenaza de daño próximo- conduce ineludiblemente a que el juez en la medida de su potestad inquisidora, examine cuidadosamente si cumple con los extremos al daño posible, trasladándose al lugar indicado, donde en prima facie, con el acompañamiento y asesoría de un experto, podrá tomar todas las consideraciones que ameriten evitar el peligro, o que a su vez se intime al querellado a la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.
Respecto a la falta de contradictorio en el interdicto de obra vieja o de daño temido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 381 de fecha 24 de febrero de 2.006, dictaminó:
“(…) Es la de otorgar una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hubieren causado, y que su trámite no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, y, porque dicho interdicto no es un procedimiento contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que culmine en un fallo que determine tal obligación (…).”(Destacados de esta sentencia)
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, indicando al efecto que el interdicto de daño temido o de obra vieja se tramita y sustancia conforme a un procedimiento no contencioso, a saber:
“(…) De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que en el presente caso estamos en presencia de un juicio de interdicto de daño temido, en donde el juez, una vez trasladado y asistido por un experto al lugar donde se solicita la protección del bien inmueble objeto de la acción, determina la necesidad de decretar algunas medidas asegurativas a los fines de evitar que se produzca un daño próximo. (…).” (Destacados de esta definitiva)
Ahora bien, es claro que este tipo de interdicto tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Por otra parte, la querellante en su denuncia alegó que:
“(…) Soy propietaria y poseedora de un inmueble constante de una casa-quinta y del terreno que ocupa, (…) mide Ciento (Sic.) Sesenta (Sic.) y Seis (Sic.) Metros (Sic.) Cuadrados (Sic.) (176,70 M2) y sus linderos son: NORESTE: Parcela Nº 179; NOROESTE: Parcela Nº 166; SURESTE: Parcela Nº 164; y SUROESTE: Avenida Valle del Yara. Sucede (…) que en el lindero Noroeste del identificado inmueble, colindo con el inmueble, signado con el Nº 166 y que es propiedad del ciudadano ENRIQUE LAGAMMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.014.021 [el número de cédula de identidad correcto es 7.014.071]. (…) desde el año 2011 he venido presentando problemas con mi inmueble por circunstancias derivadas de (Sic.) inmueble Nº 166 propiedad del ciudadano ENRIQUE LAGAMMA, ya que este (Sic.) realizó un trabajo de construcción en su propiedad que consiste en colocar piso rústico en su garaje y sobre este (Sic.) colocó lajas de piedra, también construyó una jardinera pegada a mi pared, produciéndose una fuerte filtración hacia mi casa, temiéndose que esta filtración produzca daños fuertes y de socavamiento en la estructura de mi casa y cause daños (…).”
De lo precedentemente señalado y aplicado al caso sub iudice, es concluyente para quien aquí juzga, que es procedente declarar que ha lugar la querella de Interdicto de Obra Vieja, incoada por la ciudadana MERCEDES MARTÍNEZ, pues consta en los autos abundantes pruebas (instrumentales y experticia) ya valoradas, que describen detalladamente los daños temidos por la denunciante, frente a los cuales se hace necesario se tomen algunas medidas conducentes a evitar el peligro que se continúe deteriorando su inmueble, lo que podría conllevar incluso a lamentables daños en las personas que lo habitan. Y así se declara.
Ahora bien, no teniendo este juez conocimientos científicos en el área de la ingeniería civil, debe necesariamente apegarse –por cuanto su convicción no se opone a ello- para dictar tales medidas, a la experticia que -de oficio- ordenó el tribunal que conocía de la causa, pues ella contiene, desde el punto de vista técnico, las que podrán ser las medidas asegurativas que el caso amerita, de modo que no se haga realidad el peligro o el daño que se teme. Además, dicha prueba fue evacuada con la claridad suficiente, por lo cual no se requirió de nueva experticia. Y así se establece.
Por otra parte, en virtud de que la denuncia propuesta no conlleva al surgimiento de un conflicto entre partes, no puede haber condenatoria en costas, tal como se decidirá seguidamente en el dispositivo de este fallo. Y así se establece.
- IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal de obra vieja, que mediante denuncia ha incoado la ciudadana MERCEDES MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la calle 12, entre 9ª y 10ª avenidas, “Escritorio Jurídico Bermúdez y Asociados”, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 2.151.228; representada judicialmente por la abogada en ejercicio GLORIA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.215; en contra del ciudadano ENRIQUE EDUARDO LA GAMMA LADERA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.014.471.- SEGUNDO: SE DICTAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS JUDICIALES tendentes a evitar el peligro, las cuales deben ser ejecutas por el querellado, ciudadano ENRIQUE EDUARDO LA GAMMA LADERA, antes identificado: 1º) Derribar la jardinera y el muro que construyó, aledañas a la pared del lindero noroeste del inmueble de la querellante, ciudadana MERCEDES MARTÍNEZ. 2º) Demoler el piso que se encuentra adherido a dicha pared, con la finalidad de construir una zanja de aproximadamente 0,15 centímetros de ancho por 3,50 metros de largo, medida ésta que debe comprender tola la longitud de la pared en mención, y con una profundidad de 0,10 centímetros. Y 3º) Construir un dentellón en la zanja en referencia y proseguir con el frisado de la pared en el área donde se encontraba el muro y la jardinera que se ordenó derribar.- TERCERO: En virtud de que la denuncia propuesta no conlleva al surgimiento de un conflicto entre partes, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, conforme fue ordenado, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintidós post meridiem (3:22 p. m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NUMERO: 2.953-15
SENTENCIA NUMERO: 2.024-15
|