REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Años: 205º Y 156º
EXPEDIENTE
3939-2015
MOTIVO
DECLARACION DE
UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: RONNY JOSE NOGUERA SANCGHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.312.176, de este domicilio.
NARRATIVA
Este proceso fue suscrito y presentado, por el ciudadano: RONNY JOSE NOGUERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 22.312.176, de este domicilio; asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio: WOLGFAN CASTILLO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 32.755; quien manifestó que en fecha 02 de Junio de 2.015, falleció Ab-Intestato su padre, el ciudadano: ELIAS ONORIO NOGUERA CASTILLO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.456.480 y, por lo tanto solicita se le nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a su persona y a los ciudadanos: ELIAS AMILKAR NOGUERA RANGEL, JULIO CESAR NOGUERA SANCHEZ, RONNAL ONORIO NOGUERA SANCHEZ, RENNY JOSE NOGUERA SANCHEZ y ANGEL ELIAS NOGUERA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. V- 12.286.260, V- 14.608.581, V- 17.612.319, V- 18.438.504 y V-24.797.865 en su condición de hijos del de Cujus ELIAS ONORIO NOGUERA CASTILLO. Anexo a su solicitud: Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 065, del 2015 del de Cujus ELIAS ONORIO NOGUERA CASTILLO, Actas de Nacimientos y Copia Fotostática de la cedula de identidad de los hijos del de cujus; insertos en los folios 2 al 15.
DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD.
En fecha 28 de Septiembre de 2.015 (folios 16 al 18), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Tribunal, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, así como Edicto para su debida publicación.
En fecha 19 de Octubre de 2.015 (folios 19 al 21), compareció le Ciudadano Ronny Noguera, plenamente identificado en autos, a consignar Edicto debidamente publicado en el Periódico “Yaracuy Al Día” en fecha 09-10-2015 en la página 27, agregándose a la causa.
En fecha 10 de Noviembre de 2.015 (folios 22 y 23), el Alguacil de este Despacho consigno Boleta de Notificación librada a la fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose al expediente.
En la misma fecha (folio 24), se recibió opinión favorable emitida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, agregándose a la causa.
En fecha 20 de Noviembre de 2.015 (folio 25), la Secretaria de este Tribunal certifico que se venció el lapso del Edicto.
En fecha 24 de Noviembre de 2.015 (folio 26), la Secretaria de este Tribunal hizo constar, que siendo el día y la hora, culmino el Lapso previsto en la Ley para que la Representación del Ministerio Publico expusiera lo que creyere conveniente respecto a la Solicitud, dejándose expresa Constancia que riela en Autos, opinión favorable emitida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
En fecha 25 de Noviembre de 2.015 (folio 27), mediante Auto se abrió la causa a pruebas conforme al Artículo 771º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
En fecha 25 de Noviembre de 2.015 (folios 28 al 31), visto el Escrito de Pruebas presentado por el ciudadano: RONNY NOGUERA, asistido del Abogado WOLGFAN CASTILLO, I.P.S.A Nº 32.755, mediante auto se acordó fijar fecha para la Declaración de los Testigos.
En fecha 01 de Diciembre de 2.015 (folio 33 y 33), comparecieron por ante este Tribunal los testigos presentados por el solicitante, ciudadanos: ALICIA MERCEDES CASTILLO ORTEGA y GLADIS MARINA SALAS, quienes prestaron Declaración Testimonial a cerca de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por el ciudadano: RONNY JOSE NOGUERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.312.176, parte interesada en la Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: ELIAS ONORIO NOGUERA CASTILLO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.456.480.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el folio dos y tres (02 y 03) riela Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano: ELIAS ONORIO NOGUERA CASTILLO, Nº 065, de 2015, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en la que se dejo asentado que el ciudadano: GREGORIO DE JESÚS MORALES, dejo seis (06) hijos de nombres: RONNY JOSE NOGUERA SANCHEZ, ELIAS AMILKAR NOGUERA RANGEL, JULIO CESAR NOGUERA SANCHEZ, RONNAL ONORIO NOGUERA SANCHEZ, RENNY JOSE NOGUERA SANCHEZ y ANGEL ELIAS NOGUERA SANCHEZ.
Por lo que se constata que el solicitante, ciudadano: RONNY JOSE NOGUERA SANCHEZ, es parte interesada en que se declare a su persona y a los ciudadanos: ELIAS AMILKAR NOGUERA RANGEL, JULIO CESAR NOGUERA SANCHEZ, RONNAL ONORIO NOGUERA SANCHEZ, RENNY JOSE NOGUERA SANCHEZ y ANGEL ELIAS NOGUERA SANCHEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos del De Cujus, ciudadano: ELIAS ONORIO NOGUERA CASTILLO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.456.480; en este sentido la solicitante tiene legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
SEGUNDO: En el folio 23 cursa la Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
El Artículo 132º del Código de Procedimiento Civil, enfatiza la necesidad de la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado si no se hiciere tal notificación.
Todo en virtud de que la Constitución y la Ley han investido al Ministerio Publico de la gran responsabilidad de intervenir como parte de buena fe en los casos permitidos, resguardando las disposiciones de orden público y las buenas costumbres. Dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 132º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se decide.
Asimismo se deja constancia expresa que se publico un Edicto en la Pagina 27 del Periódico “Yaracuy Al Día” el día 19 de Octubre de 2.015, el cual fue consignado por el Ciudadano: RONNY NOGUERA, debidamente identificada en autos, y agregado al expediente en la misma fecha de su publicación y, transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Únicos Universales Herederos de acuerdo a lo establecido en el artículo 770º del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y en consecuencia se toma como válida la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, así se declarara en el dispositivo del fallo y así se decide.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.
1.- Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus: ELIAS ONORIO NOGUERA CASTILLO, Nº 065 de 2015, emitida por la Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, Estado Yaracuy y Acta de nacimiento de los hijos del de Cujus; los cuales al ser Documentos Públicos se les otorga todo el valor probatorio, que de ello se desprende, conforme a lo establecido en el Artículo 1.357º del Código Civil Venezolano, y así se decide.
2.- Copia fotostática de la cedula de identidad de los hijos del De Cujus; los cuales al ser Documentos Administrativos se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprenden y así se decide.
3.- En relación a la declaración de los testigos ciudadanos: ALICIA MERCEDES CASTILLO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.553.459 y GLADIS MARINA SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.559.994, los mismos fueron conteste en sus dichos manifestando que si conocieron al ciudadano ELIAS NOGUERA (difunto) quien murió el 02 de Junio del 2015, asimismo dan fe que conocen a sus hijos RONNY JOSE NOGUERA SANCHEZ, ELIAS AMILKAR NOGUERA RANGEL, JULIO CESAR NOGUERA SANCHEZ, RONNAL ONORIO NOGUERA SANCHEZ, RENNY JOSE NOGUERA SANCHEZ y ANGEL ELIAS NOGUERA SANCHEZ, Únicos Herederos, en base a la exposición de los testigos, se observa efectiva certeza y que no hubo contradicciones en las mismas, en consecuencia a tales declaraciones se les otorga todo el valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se decide:
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: A los ciudadana: RONNY JOSE NOGUERA SANCHEZ, ELIAS AMILKAR NOGUERA RANGEL, JULIO CESAR NOGUERA SANCHEZ, RONNAL ONORIO NOGUERA SANCHEZ, RENNY JOSE NOGUERA SANCHEZ y ANGEL ELIAS NOGUERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 22.312.176, V- 12.286.260, V- 14.608.581, V- 17.612.319, V- 18.438.504 y V-24.797.865, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos del De Cujus, ciudadano: ELIAS ONORIO NOGUERA CASTILLO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.456.480, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUALES O MEJORES DERECHOS.
Publíquese en la página Web de este Tribunal, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Solicitud.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, AL CUARTO (04) DIA DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015).
El Juez
Abg. Efraín Ballester Acosta.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo la 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
Abg.EBA/MV/jaimeli.-
Expediente Nº 3939/2015
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