REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Años: 205º Y 156º



EXPEDIENTE



3940-2015


MOTIVO
DECLARACION DE
UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS



SOLICITANTE: MOREIRA EUGENIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.243.903, de este domicilio.


NARRATIVA

Este proceso fue suscrito y presentado, por la ciudadana: MOREIRA EUGENIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 5.243.903, de este domicilio; asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio: WOLGFAN CASTILLO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 32.755; quien manifestó que en fecha 26 de Julio de 2.015, falleció Ab-Intestato su madre, la ciudadana: JUANA ROMERO DEVIES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 819.812 y por lo tanto solicita se le nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a su persona y a los ciudadanos: WILMAR LUISA ROMERO DE MELENDEZ, INGRID BRUZEIRA MARTINEZ DE CARDENAS, MARIA CRISTINA JAQUINET ROMERO y WILMER SAMUEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. V- 7.558.732, V- 7.501.126, V- 4.127.574, V- 7.591.620 en su condición de hijos de la de Cujus JUANA ROMERO DEVIES. Anexo a su solicitud: Copia fotostática de la cedula de identidad y original del acta de defunción Nº 104, del 2015 de la de Cujus JUANA ROMERO DEVIES y Actas de Nacimientos y Copia Fotostática de la cedula de identidad de los hijos de la de cujus; insertos en los folios 2 al 9.

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD.

En fecha 28 de Septiembre de 2.015 (folios 10 al 12), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Tribunal, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, así como Edicto para su debida publicación.
En fecha 07 de Octubre de 2.015 (folios 13 y 14), el Alguacil de este Despacho consigno Boleta de Notificación librada a la fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose al expediente.

En fecha 15 de Octubre de 2.015 (folios 15 al 17), compareció la Ciudadana MOREIRA EUGENIA ROMERO, plenamente identificada en autos, a consignar Edicto debidamente publicado en el Periódico “Yaracuy Al Día” en fecha 15-10-2015 en la página 27, agregándose a la causa.

En la misma fecha (folio 18), se recibió opinión favorable emitida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, agregándose a la causa.

En fecha 12 de Noviembre de 2.015 (folios 19 al 20), comparece la ciudadana: MOREIRA EUGENIA ROMERO, asistida del Abogado WOLGFAN CASTILLO, I.P.S.A Nº 32.755, consignando escrito de pruebas agregándose y mediante auto se acordó fijar fecha para la Declaración de los Testigos.

En fecha 30 de Noviembre de 2.015 (folio 21 al 24), comparecieron por ante este Tribunal los testigos presentados por la solicitante, ciudadanos: JOSE ARMANDO GRIMAN SANCHEZ y YOHANA CECILIA FIGUEIRA TOVAR, quienes prestaron Declaración Testimonial a cerca de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.

MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por la ciudadana: MOREIRA EUGENIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.243.903, parte interesada en la Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana: JUANA ROMERO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-819.812.

Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el folio tres (03) Acta de Defunción de la ciudadana: JUANA ROMERO DEVIES, Nº 104 de fecha 28/07/2015, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en la que se dejo asentado que la ciudadana: JUANA ROMERO DEVIES, dejo cinco (05) hijos de nombres: MOREIRA EUGENIA ROMERO, WILMAR LUISA ROMERO DE MELENDEZ, INGRID BRUZEIRA MARTINEZ DE CARDENAS, MARIA CRISTINA JAQUINET ROMERO y WILMER SAMUEL ROMERO.

Por lo que se constata que la solicitante, ciudadana: MOREIRA EUGENIA ROMERO, es parte interesada en que se declare a su persona y a los ciudadanos: WILMAR LUISA ROMERO DE MELENDEZ, INGRID BRUZEIRA MARTINEZ DE CARDENAS, MARIA CRISTINA JAQUINET ROMERO y WILMER SAMUEL ROMERO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos de la De Cujus, ciudadana: JUANA ROMERO DEVIES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-819.812; en este sentido la solicitante tiene legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: En el folio 14 cursa la Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.

El Artículo 132º del Código de Procedimiento Civil, enfatiza la necesidad de la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado si no se hiciere tal notificación.

Todo en virtud de que la Constitución y la Ley han investido al Ministerio Publico de la gran responsabilidad de intervenir como parte de buena fe en los casos permitidos, resguardando las disposiciones de orden público y las buenas costumbres. Dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 132º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Asimismo se deja constancia expresa que se publico un Edicto en la Pagina 27 del Periódico “Yaracuy Al Día” el día 15 de Octubre de 2.015, el cual fue consignado por la Ciudadana: MOREIRA EUGENIA ROMERO, debidamente identificada en autos, y agregado al expediente en la misma fecha de su publicación y, transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Únicos Universales Herederos de acuerdo a lo establecido en el artículo 770º del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y en consecuencia se toma como válida la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, así se declarara en el dispositivo del fallo y así se decide.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.

1.- Acta de Defunción de la De Cujus: JUANA ROMERO DEVIES, Nº 104 de fecha 28/07/2015, emitida por la Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y Acta de nacimiento de los hijos de la de Cujus; los cuales al ser Documentos Públicos se les otorga todo el valor probatorio, que de ello se desprende, conforme a lo establecido en el Artículo 1.357º del Código Civil Venezolano, y así se decide.

2.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la de Cujus y de los de los hijos; los cuales al ser Documentos Administrativos se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprenden y así se decide.

3.- En relación a la declaración de los testigos ciudadanos: JOSE ARMANDO GRIMAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.279.773 y YIOHANA CECILIA FIGUEIRA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.710.780, los mismos fueron conteste en sus dichos manifestando que si conocieron al ciudadano JUANA ROMERO DEVIES (difunta) quien murió el 26 de Julio del 2015, asimismo dan fe que conocen a sus hijos MOREIRA EUGENIA ROMERO, WILMAR LUISA ROMERO DE MELENDEZ, INGRID BRUZEIRA MARTINEZ DE CARDENAS, MARIA CRISTINA JAQUINET ROMERO y WILMER SAMUEL ROMERO, Únicos Herederos, en base a la exposición de los testigos, se observa efectiva certeza y que no hubo contradicciones en las mismas, en consecuencia a tales declaraciones se les otorga todo el valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se decide:

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: A los ciudadanos: MOREIRA EUGENIA ROMERO, WILMAR LUISA ROMERO DE MELENDEZ, INGRID BRUZEIRA MARTINEZ DE CARDENAS, MARIA CRISTINA JAQUINET ROMERO y WILMER SAMUEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 5.243.903, V- 7.558.732, V- 7.501.126, V- 4.127.574, V- 7.591.620, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos del De Cujus, ciudadana: JUANA ROMERO DEVIES, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 819.812, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUALES O MEJORES DERECHOS.

Publíquese en la página Web de este Tribunal, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Solicitud.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, AL CUARTO (04) DIA DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015).

El Juez
Abg. Efraín Ballester Acosta.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez


En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo la 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez





Abg.EBA/MV/jaimeli.-
Expediente Nº 3940/2015