República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando en esta Sede Transitoriamente
Chivacoa: Lunes, siete (7) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015).
AÑOS: 205º y 156º



DEMANDANTE: Ciudadana MARIANNY ELIZABETH HERRERA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 16.951.375

ABOGADO ASISTENTE DE LA
DEMANDANTE Ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 139.990.

DEMANDADA: Ciudadana IRAIDA FONSECA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 5.972.158

EXPEDIENTE NÚMERO: 050/15.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA.

I
NARRATIVA

Se inició la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana MARIANNY ELIZABETH HERRERA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en la urbanización Nuevo Boraure, de la Población de Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy titular de las Cédula de Identidad Nº V- 16.951.375, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 139.990, quien acudió a esta instancia Judicial para demandar a la ciudadana IRAIDA FONSECA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 5.972.158, y con domicilio en la Urbanización Nuevo Boraure, Avenida N° 3, Casa de la Familia Agostini-Fonseca, de la Población de Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado, el cual anexó en original a su escrito libelar marcado con la letra “A”. Dicha demanda fue presentada en fecha 13 de Mayo de 2015, a los fines de su distribución; y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este tribunal, en fecha 13 de Mayo de 2015.

En fecha 18 de Mayo de 2015, (inserto en los folios 12 y 13), se le da entrada y se le asigna el N° 050-15, este tribunal realiza las siguientes consideraciones: De la revisión exhaustiva de la presente solicitud, este tribunal acuerda un despacho saneador, en el sentido que la solicitante subsane los vicios que adolece en el escrito de solicitud de Reconocimiento Contenido y Firma, el cual adolece de un requisito formal como lo señala la parte actora tanto en el escrito de solicitud como en el Documento de Compra-Venta, (folio Vto. 1), como lo es la Inspección Ocular realizada por la Dirección de Ingeniería y Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio La Trinidad, en la que señala los linderos del inmueble objeto de la Compra-Venta, en los cuales se evidencia una disparidad en las medidas y linderos con la Copia del Documento del Instituto Nacional De La Vivienda (INAVI), presentado por la parte actora y que corre inserto al (vto. folio 7 y 8) de la presente causa.

por tales razones este Juzgador teniendo en cuenta la función del Juez como rector y director del proceso, quien debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas o vicios que pueda ocurrir dentro de ellos para asegurar la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atendiendo al derecho Constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y aún proceso sin dilaciones indebida (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y para tales efectos se le concede tres (03) días de despacho contados de su notificación para que subsane dichos errores, acordándose librar Boleta de Notificación a la parte actora, (folio 14).

En fecha 7 de Octubre de 2015, (vto. folio 15 y 16), el alguacil Titular de este juzgado, consigno boleta de notificación librada a la parte actora, en la cual se traslado en tres (3) oportunidades sin encontrar persona alguna a quien hacerle llegar dicha notificación, agregándose a la causa.

En fecha 12 de Noviembre de 2015 (folio 17), fue designado Juez Temporal de este Tribunal, Abogado Villasmil Antonio Petit, el cual se avocó al conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual se Acuerda Reanudar la presente causa al quinto (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificaciones de las partes, librándose boletas de notificaciones a las partes intervinientes en la presente causa, insertas en los (folios 18 y 19).

En fecha 24 de Noviembre de 2015 (Vto. de los folios 20 y 21) el Alguacil Titular de éste Tribunal, consignó boletas de Notificación libradas a las partes intervinientes en el juicio de Reconocimiento Contenido y Firma, debidamente firmadas, agregándose al presente Expediente.

En fecha 2 de Diciembre del año 2015 (folio 22) la suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar mediante auto que vence el lapso de avocamiento en la presente causa.

En fecha tres (3) de Diciembre de Dos mil Quince (2015), comparecieron por ante este Tribunal, la ciudadana MARIANNY ELIZABETH HERRERA ESCALONA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 139.990, con el objeto de consignar Inspección Ocular y Código Catastral emitido por la Alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, marcados con la letra “A y B”, haciendo la salvedad que dicha documentación aún se encuentra a nombre de la demandada ciudadana Iraida Fonseca, quien ya ha sido plenamente identificada en autos, siendo requisito establecido por la Dirección de Catastro e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio La Trinidad, el que sea consignado el Documento de compra-venta, debidamente reconocido en contenido y firma por la parte accionada, para regularizar tal situación por lo que solicita a este tribunal se sirva valorarse la presente documentación, a su vez ratifica las pretensiones del escrito libelar. Folios (23, 24 y 25).

En fecha 3 de diciembre de 2015, (folio 26), la parte demandante, ciudadana MARIANNY ELIZABETH HERRERA ESCALONA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 139.990, presentó escrito donde otorga Poder Especial Apud- Acta, al Abogado JOSÉ GREGORIO SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 139.990, procediendo la suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que el anterior acto se efectuó en su presencia, dándosele entrada y agregándose al expediente; tal como se evidencia al folio 27 del expediente.
II
MOTIVA
A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En fecha 18 de Mayo de 2015, (inserto en los folios 12 y 13), se le dió entrada a la presente causa, este tribunal realiza las siguientes consideraciones: De la revisión exhaustiva de la presente solicitud, este tribunal acuerda un despacho saneador, en el sentido que la solicitante subsane los vicios que adolece en el escrito de solicitud de Reconocimiento Contenido y Firma, el cual adolece de un requisito formal como lo señala la parte actora tanto en el escrito de solicitud como en el Documento de Compra-Venta, (folio Vto. 1), como lo es la Inspección Ocular realizada por la Dirección de Ingeniería y Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio La Trinidad, en la que señala los linderos del inmueble objeto de la Compra-Venta, en los cuales se evidencia una disparidad en las medidas y linderos con la Copia del Documento del Instituto Nacional De La Vivienda (INAVI), presentado por la parte actora y que corre inserto al (vto. folio 7 y 8) de la presente causa.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. N° AA60-S-2004-001322, analizó lo siguiente:

“En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño. En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso”.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

De la definición anteriormente realizada y aplicada al caso de autos, se evidencia que las documentales consignadas por la parte actora en fecha tres (3) de Diciembre de Dos mil Quince (2015), relacionadas con la Inspección Ocular y el Código Catastral expedido por la Dirección de Catastro e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio La Trinidad, del Estado Yaracuy, donde se evidencia que en el documento privado, contentivo de un contrato de compra venta, suscrito entre ellas, en fecha doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), consta al folio cuatro (4) y su vuelto, de este expediente, en el cual la ciudadana IRAIDA FONSECA QUINTERO, ya identificada, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIANNY ELIZABETH HERRERA ESCALONA, una (1) vivienda de su propiedad, construida sobre un lote de terreno municipal, que mide aproximadamente DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (215,33mts2), el cual no forma parte de esa venta, enmarcada dentro de los siguientes linderos: de conformidad con el Documento de Propiedad de INAVI: NORESTE: Casa N° 21, SURESTE: Calle N° 12, NOROESTE: Calle N°17, SUROESTE: Casa N° 20, y según inspección ocular realizada por la Dirección de ingeniería y Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio La Trinidad, son los siguientes: NORTE: Avenida N° 04, SUR: Calle N° 12, ESTE: Final calle N° 12, OESTE: Casa y solar de la Sra. Rosa Palencia, dicho inmueble le pertenece según documento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, bajo el N° 19, Tomo: 02, de los libros de autenticaciones de dicha Notaria, de fecha 15/01/1.999, y posteriormente debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en fecha 26 de julio de 2013, anotado bajo el N° 23, Folios 166 al 171, Protocolo primero, Tomo V, del año 2013. El precio de la venta convenido por ellas, fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), los cuales declaró recibir la vendedora, ciudadana IRAIDA FONSECA QUINTERO, de manos de la compradora, ciudadana MARIANNY ELIZABETH HERRERA ESCALONA, en dinero en efectivo y de curso legal en el país, a su entera satisfacción, transfiriéndole en consecuencia, los derechos de propiedad, posesión, y demás derechos que puedan corresponderle sobre las bienhechurías descritas, quedando exenta al saneamiento de ley, así como también, la compradora declaró aceptar la venta, en razón de la cual ambas, tanto la vendedora, como la compradora, suscribieron el contrato, en fecha 12 de septiembre de 2014.

Aunado a ello, la parte accionante ratifica las pretensiones de su escrito libelar, en el que señala que dicho inmueble se encuentra construido en sobre un lote de terreno municipal, que mide aproximadamente DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (215,33Mts2), por tales razones se evidencia una disparidad en el área total del terreno donde se encuentra anclado dicho inmueble, la cual se desprende de la Copia del Documento del Instituto Nacional De La Vivienda (INAVI), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, bajo el N° 19, Tomo:02, de los libros de autenticaciones de dicha notaria, en fecha 15 de enero de 1.999, y posteriormente debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, el cual mide DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (212,80mts2), e igualmente no estimo la cuantía ni en bolívares, ni en unidades tributaria, y por tales razones este Juzgador resulta imprescindible traer a colación lo siguiente: En fecha 2 de abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), que estableció: “A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” Por último, en base a las consideraciones que preceden, este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 12, 340 ordinales 4° y 5° y 341 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la presente demanda debe ser forzosamente considerada inadmisible. Y así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Con sustento en las anteriores motivaciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda, interpuesta por la ciudadana MARIANNY ELIZABETH HERRERA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en la urbanización Nuevo Boraure, de la Población de Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy titular de las Cédula de Identidad Nº V- 16.951.375, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 139.990, contra la ciudadana IRAIDA FONSECA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 5.972.158, y con domicilio en la Urbanización Nuevo Boraure, Avenida N° 3, Casa de la Familia Agostini-Fonseca, de la Población de Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede transitoria, en Chivacoa, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG° MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG° MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA

VAP/mdcp.
Exp.- 050-15