República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando en esta Sede Transitoriamente
Chivacoa: Martes, Ocho (8) de diciembre del año Dos Mil Quince (2015).
AÑOS: 205º y 156º
Actuando en sede Civil, Familia.

SOLICITANTES: Ciudadanos: JOAQUÍN JOSÉ LARES GONZÁLEZ y EUGENIA DEL CARMEN FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 2.011.482 y V-2.409.955.


ABOGADO ASISTENTE DE LOS
SOLICITANTES Ciudadana: MARÍA LOS SANTOS ACOSTA GUTIÉRREZ, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 163.999.


EXPEDIENTE NÚMERO: 057/15.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.



En fecha 22 de Julio de 2015, fue presentada para su distribución por los ciudadanos: JOAQUÍN JOSÉ LARES GONZÁLEZ y EUGENIA DEL CARMEN FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 2.011.482 y V-2.409.955, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Avenida Páez, esquina calle N° 23, Casa S/N, Sector Palito Blanco, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, la segunda en la Calle Principal del Barrio Carapita, distinguido con el N° 27, jurisdicción, de la parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, asistidos por la abogada MARÍA LOS SANTOS ACOSTA GUTIÉRREZ, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 163.999, demanda de divorcio 185-A siendo admitida por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2015, quienes manifestaron que el 27 de Noviembre de 1.967, contrajeron Matrimonio Civil, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, para ese entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, (Hoy Distrito Capital), quedando dicha Acta de Matrimonio inserta bajo el número 279, Folio 305, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Registro, en el año Mil Novecientos Sesenta y Siete (1.967), asimismo alegaron que en el mes de Julio del año Mil Novecientos Noventa (1.990), decidieron separarse de hecho de mutuo y amistoso acuerdo sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo cual tenemos más de veinticinco (25) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, manifestando que procrearon siete (07) hijos, de nombres: DAVID JOSÉ LARES FERMÍN, CARMEN NOHEMY LARES FERMÍN, ROSA YNES LARES FERMÍN, ANA ISABEL LARES FERMÍN, CRISTIAN RAMÓN LARES FERMÍN, RUTH ELENA LARES FERMÍN y LUÍS RAMÓN LARES FERMÍN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.008.933, V-5.565.871, V-6.178.097, V-6.940.737, V-10.127.223, V-6.271.546 y V-10.384.985, respectivamente, habiendo fallecido los dos primeros de los nombrados, según se evidencia en las copias de actas de defunción, insertas en los folios (10 y 11), y de las copias de Cédulas de Identidad insertas en los (folios 12 al 16 ambas inclusive) del presente expediente, y Adquirieron bienes muebles e inmuebles común que liquidar.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 23 de Julio del año 2015, recibida directamente por distribución y admitida el día 31 de Julio de 2015, por el Abogado GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación a la ciudadano (a) Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (folio 25 y 26).

En fecha 1 de Octubre del año 2015, (Vto. folio 27), el alguacil Titular de este juzgado, consigno boleta librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose al expediente.

En fecha 1 de Octubre de 2015 (folio 28) se recibió opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico Emitiendo Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 13 de Noviembre de 2015 (folio 29), fue designado Juez Temporal de este Tribunal, Abogado Villasmil Antonio Petit, el cual se avocó al conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual se Acuerda Reanudar la presente causa al quinto (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificaciones de las partes, librándose boletas de notificaciones a las partes intervinientes en la presente causa, insertas en los (folios 30 y 31).

En fecha 18 de Noviembre de 2015 (Vto. del folio 32) el Alguacil Titular de éste Tribunal, consignó boleta de Notificación librada a la parte solicitante del presente Divorcio 185-A, debidamente firmada, agregándose al presente Expediente.

En fecha 20 de Noviembre de 2015 (Vto. del folio 33) el Alguacil Titular de éste Tribunal, consignó boleta de Notificación librada a la parte solicitante del presente Divorcio 185-A, debidamente firmada, por el ciudadano Joaquín José Lares González, quien se comprometió a entregarle la respectiva boleta de Notificación a la ciudadana Eugenia del Carmen Fermín, agregándose al presente Expediente.

En fecha 1 de Diciembre del año 2015 (folio 34) la suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar mediante auto que vence el lapso de avocamiento de la presente causa.

En fecha 07 de Diciembre del año 2015 (folio 35) la suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos: JOAQUÍN JOSÉ LARES GONZÁLEZ y EUGENIA DEL CARMEN FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 2.011.482 y V-2.409.955, respectivamente, manifestando voluntariamente estar de acuerdo en dicha disolución del vínculo matrimonial.

Este juzgador considera necesario recordar, para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en los (folios 05 al 09) riela Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOAQUÍN JOSÉ LARES GONZÁLEZ y EUGENIA DEL CARMEN FERMÍN, antes identificados, así como Copias fotostáticas de actas de defunción y de las Cédulas de Identidad, insertas en los (folios 10 al 16), a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser este un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Así pues tanto del Acta de Matrimonio como de la solicitud de la demanda presentada por los ciudadanos JOAQUÍN JOSÉ LARES GONZÁLEZ y EUGENIA DEL CARMEN FERMÍN, mediante el consentimiento voluntario de estar de acuerdo, se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, constituyeron su último domicilio conyugal en la Avenida Páez calle N° 7, Sector Caja de Agua, Casa S/N, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy. Ahora bien el artículo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.

A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…

La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido su residencia a los fines de determinar la competencia territorial.

En ese sentido estando en la Avenida Páez calle N° 7, Sector Caja de Agua, Casa S/N, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, éste tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C”(municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.

TERCERO: Los ciudadanos JOAQUÍN JOSÉ LARES GONZÁLEZ y EUGENIA DEL CARMEN FERMÍN, ampliamente identificados, alegaron en su solicitud, que se separaron en el mes de Julio de 1.990, por lo que hace más de 25 años de separados de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.

El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el artículo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo, debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los conyugues se haya perdido contacto temporal, sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.

De las alegaciones hechas de las parte solicitante (folio 01, 02 y 03), se demostró que los solicitantes tienen más de veinticinco (25) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

CUARTO: En el (folio 27), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

El artículo 185-A del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio por una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente

Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.

En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el artículo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Público, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos expresados en los autos encontrase contradicción, dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al (folio 28) opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial, emitido por la Fiscal Provisorio de la Fiscal 7ma. del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:

1-Que de acuerdo al acta matrimonial se demostró que el domicilio conyugal se encuentra dentro de la jurisdicción.

2- Que tienen más Veinticinco (25) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresará en el fallo final.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:

Con respecto a los bienes anunciados por los solicitantes (folios 1,2 y 3), con ocasión de la solicitud de este divorcio basado en el artículo 185-A, ha sido pacifica y reitera el criterio del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia entre otras sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Junio del año 2001, donde dejo asentado: “La partición de bienes presentados con ocasión de la solicitud de divorcio basado en el articulo 185-A, dichas liquidaciones voluntarias son prohibidas por la ley, violando de esta manera dos artículos 173 y 186 del Código de Procedimiento Civil venezolanos”.

Asimismo en sentencia de esta Sala Civil de fecha 21 de julio de 1.999, en la cual se dejo expresado el siguiente criterio: “Por ello concluye dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el articulo 185-A, de este mismo Código, no puede considerarse disuelto aun el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efecto.”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

El artículo 186 del Código Civil: “Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla……”.

Por las consideraciones de derecho anteriormente expuestas este Juzgador declara que es después de disuelto el vínculo matrimonial que se procederá a disolver y liquidar los bienes fomentados durante su unión matrimonial, Así se declara en el dispositivo de este fallo.-

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos JOAQUÍN JOSÉ LARES GONZÁLEZ y EUGENIA DEL CARMEN FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 2.011.482 y V-2.409.955, respectivamente.

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, para ese entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, (Hoy Distrito Capital), quedando dicha Acta de Matrimonio inserta bajo el número 279, Folio 305, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Registro, en el año Mil Novecientos Sesenta y Siete (1.967).

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios a la Coordinación del Registro Civil de La Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y al Registro Principal del Distrito Capital a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria en Chivacoa, a los ocho (8) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT APONTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG° MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG° MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA

VAPA/mdcp.
Exp.- 057-15