REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Urachiche, 17 de diciembre de 2.015
Años: 205° y 156°
Expediente: 1418-2015
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos CANELON, GUZMAN ANTONIO y PEREZ DE CANELON, NAHOLY GUILLERMINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.457.443 y V-10.371.829, debidamente asistidos por la abogada MARIELIS OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado con el número 73.667, y de este domicilio. La solicitud, fue recibida en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2.015), como se desprende del folio uno (02) y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil quince (2.015), ordenándose en la misma fecha citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según boleta cursante en el folio 3, del presente expediente. El Alguacil de este tribunal consigna en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2.015), boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos CANELON, GUZMAN ANTONIO y PEREZ DE CANELON, NAHOLY GUILLERMINA, ambos anteriormente identificados.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud, Contrajimos matrimonio ante la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy con competencia para el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, en fecha seis (06) de junio de dos mil cinco (2005) según consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 18 de los libros de Registro Civil de matrimonios, que llevo el referido despacho durante el año 2005, del cual se anexa en copia certificada, fijaron su ultimo domicilio común en la calle Principal de la Comunidad El Diamante, Casa S/Nº, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy. Que de su unión conyugal no tuvieron hijos, ni adquirieron bienes, y se separaron de hecho desde el mes de enero de 2007, rompiendo con la vida en común desde entonces, por lo cual manifiestan tener de ocho años y siete meses separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, manifiestan de igual forma que de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.

Es por todo esto que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos tal como lo establece el artículo 185 letra “A”, del Código Civil.

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos CANELON, GUZMAN ANTONIO y PEREZ DE CANELON, NAHOLY GUILLERMINA, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta a los folios 03 y 4 del expediente. Lo que demuestra que tienen más de diez (10) años casados, y de los cuales manifiestan tener más de (08) años separados de hecho; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada. La inexistencia de hijos y la inexistencia de bienes que liquidar.

Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio diez (10) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CANELON, GUZMAN ANTONIO y PEREZ DE CANELON, NAHOLY GUILLERMINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.457.443 y V-10.371.829, debidamente asistidos por la abogada MARIELIS OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado con el número 73.667, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha seis (06) de junio de dos mil cinco (2005) ante la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy con competencia para el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, según consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 18 de los libros de Registro Civil de matrimonios, que llevo el referido despacho durante el año 2005.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, ya que, los solicitantes no procrearon hijos, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Expediente Nº 1418-2015.
LA JUEZ TEMPORAL


Abg. MARÍA TERESA SCALA LODATO,
La Secretaria

Abog. Yuly R. Suárez V.