REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Exp. 1328-2014
Esta conociendo este Tribunal de la solicitud de Separación de Cuerpo, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente, mediante manifestación suscrita y presentada en fecha 2 de diciembre de 2014, por los ciudadanos: CRISLAY CAROLINA CRESPO CARRIZALEZ y TONY JOSE CORTEZ ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.284.685 y V-16.111.101 , respectivamente, asistidos por los abogados JOSE MIGUEL NATERA y MERLY LISBET ARCAY AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.583 y 197.674, respectivamente; acompañan al escrito copia certificada del Registro de Matrimonio de los ciudadanos antes identificados, así como también copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad, las cuales rielan a los folios del 2 al 5 de este expediente.
Se admite a sustanciación la solicitud de fecha 05/12/2014, decretándose en el mismo acto la Separación de Cuerpos, respetándose los términos en los cuales fue fundamentada, dejando a salvo los derechos de terceros y se ordena la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 7
Que en fecha 10/12/2014, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha 07/12/2015, los ciudadanos CRISLAY CAROLINA CRESPO CARRIZALEZ y TONY JOSE CORTEZ ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.284.685 y V-16.111.101 , respectivamente, asistidos por los abogados JOSE MIGUEL NATERA y MERLY LISBET ARCAY AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.583 y 197.674, piden la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
Manifiestan los ciudadanos CRISLAY CAROLINA CRESPO CARRIZALEZ y TONY JOSE CORTEZ ALEJOS, que en fecha diecisiete (17) de junio del año 2011, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio marcada con la letra “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Carrera número tres (3) entre calles diez (10) y once (11), Sector Curazao, casa s/n, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.
Que no existen hijos dentro ni fuera del matrimonio y no existen bienes de la sociedad conyugal, ni activos ni pasivos.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que el Registro de Matrimonio quedo asentado bajo el Acta Nro. 29 del año 2011, expedida por el Registrador Civil Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos CRISLAY CAROLINA CRESPO CARRIZALEZ y TONY JOSE CORTEZ ALEJOS, el día 17 de junio de dos mil once (2011), ante el Registrador Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy; de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos CRISLAY CAROLINA CRESPO CARRIZALEZ y TONY JOSE CORTEZ ALEJOS, correspondientes a los Nros. V- 15.284.685 y V-16.111.101 respectivamente, se valoran como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la identidad de los solicitantes.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la declaratoria de este Tribunal de la Separación de Cuerpos, de los Ciudadanos CRISLAY CAROLINA CRESPO CARRIZALEZ y TONY JOSE CORTEZ ALEJOS, desde el día 05 de Diciembre de 2014 hasta la fecha de la petición de conversión en Divorcio 07 de Diciembre de 2015, sin que hubiere reconciliación; que no fueron procreados hijos durante la unión matrimonial; y la inexistencia de bienes, como fue manifestado ante este Tribunal por los ciudadanos antes mencionados.
Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 189, en concordancia con el penúltimo y último Aparte del artículo 185 ambos del Código Civil; esta Juzgadora es del criterio que la petición de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos CRISLAY CAROLINA CRESPO CARRIZALEZ y TONY JOSE CORTEZ ALEJOS, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede de Familia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la petición de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo y de Bienes formulada por los ciudadanos: CRISLAY CAROLINA CRESPO CARRIZALEZ y TONY JOSE CORTEZ ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.284.685 y V-16.111.101 , respectivamente. Por consiguiente, se declara el DIVORCIO, quedando disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha diecisiete (17) de junio del año Dos Mil once (2011) por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, conforme se evidencia en Registro de Matrimonio Acta N° 29, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados para el año 2011.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que no fueron procreados hijos durante el matrimonio, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no existieron bienes durante la unión conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los ocho (08) día del mes de diciembre del Año Dos Mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MARIA TERESA SCALA LODATO,
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
|