REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, dieciocho (18) de diciembre de 2015
205º y 156º
DEMANDANTE: LUÍS VICENTE CORONEL FIGUEIRA
titular de la cédula de identidad Nº V-24.557.243 en representación de su hija la niña: (identidad Omitida) con domicilio en este Municipio.-
ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADA: NATASHA DANIELA DÍAZ ROUFFET titular de la cédula de identidad
Nº V- 26.461.081, con domicilio en este Municipio.-
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 4.024/ 15-
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente demanda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, por solicitud escrita formulada por el ciudadano: LUÍS VICENTE CORONEL FIGUEIRA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.557.243 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identidad Omitida), de siete (7) meses de edad y de su mismo domicilio, y en contra de la ciudadana: NATASHA DANIELA DÍAZ ROUFFET, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.461.081 soltera, y con domicilio en este Municipio, la cual correspondió al conocimiento de este Tribunal en el sorteo de distribución de causas Nº 20 de fecha 16 de noviembre de 2015 y en donde el solicitante expuso que por cuanto ha tenido muchos problemas con la demandada para entregarle su aporte para la manutención de la niña referida, en virtud de que ésta le exige mucho o que lo poco que él le lleva no se lo acepta porque no es de marca o simplemente no le gusta, acude ante este Tribunal para ofrecer voluntariamente para la manutención de su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) semanales, pagaderos todos los fines de semana. Que aportará, adicional a ello, entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) como su contribución para compra de ropa y calzado para los estrenos de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos que requiera la niña referida.
Acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor hace el ofrecimiento (folio 2) .
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de la niña en referencia (folio 6).
Al folio 9 corre declaración de la Alguacila temporal informando al Tribunal haber practicado la notificación personal de la demandada y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 10).
Al folio 11 corre declaración de la Alguacila temporal informando al Tribunal haber practicado la notificación de la niña en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 12).
Al folio 13 corre declaración de la Alguacila temporal informando al Tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 14).
Al folio 18 corre acta levantada por el Tribunal dejando constancia de la celebración del acto conciliatorio a la cual no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaró desierto el acto.
Al folio 19 corre acta donde se dejó constancia de lo expresado por la demandada en la contestación oral que efectúo sobre el ofrecimiento hecho por el demandante y en la cual expuso que no acepta lo ofrecido como manutención semanal, ni como especial, por considerarlo insuficiente, que como mínimo pide la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) semanales y como cuotas especiales entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para la niña referida, así mismo; que cumpla con el pago de otra cuota especial y adicional a la de manutención, de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00) entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para la niña en referencia.
Al folio 20 se dejó constancia de la incomparecencia de la niña al acto para oír su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés del solicitante LUÍS VICENTE CORONEL FIGUEIRA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.557.243 de este domicilio, de fijar voluntariamente una obligación de manutención consona con las necesidades de la niña: (Identidad Omitida), de siete (7) meses de edad y de su mismo domicilio, alegando que para no tener problemas con la demandada NATASHA DANIELA DÍAZ ROUFFET, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.461.081 soltera, y con domicilio en este Municipio, para entregarle su aporte para la manutención de la niña referida, acude ante este Tribunal para ofrecer, a tales fines, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) semanales, pagaderos al fin de cada semana los cuales depositará en la cuenta que le indique el Tribunal. Que aportará, adicional a ello, entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) como su contribución para compra de ropa y calzado y para las festividades de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos que requiera la niña referida.
La demandada dio contestación a la demanda rechazando lo ofrecido por el demandado por considerarlo insuficiente, e indicando que como mínimo pide la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) semanales y como cuotas especiales entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para la niña referida, así mismo; que cumpla con el pago de otra cuota especial y adicional a la de manutención, de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00) entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para la niña en referencia.
El accionante acompañó la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor se hace la oferta de manutención, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por la demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la misma tiene fe pública y por tanto con ella se da por demostrada la relación materno filial entre la demandada y la referida niña. También sirve la misma para dar por demostrada la relación filial del demandante como padre de la citada niña y por ende con cualidad legal para actuar en su nombre y representación en la presente causa, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), - Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandante y la filiación materna de la demandada con respecto a la niña en cuyo favor se interpuso la demanda, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al Tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran sobre el quantum de la manutención semanal, establecer la misma tomando en cuenta las indicaciones referidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes para establecerla, siendo éstas:
1.- Los ingresos del demandante: no fueron comprobados.
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de una lactante de siete (7) meses de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para su manutención, ropa, calzado, atención médica y medicinas y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandante, distinta a la niña aquí referida y a su propio sostén, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social, tampoco aparece demostrada su carga familiar distinta a la de la referida niña.-
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño o niña.
6.- Unidad de filiación: No consta de autos que el demandante, tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al Tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores, pero ante la imposibilidad de conocer las cargas familiares del demandante y los ingresos y cargas de la demandada, el Tribunal, para fijar la presente obligación toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40769 Extraordinaria, de fecha 19 de octubre de 2015, que entró en vigencia el día 1º de noviembre de 2015, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, estableciéndose en ella el salario a partir del primer día de su vigencia en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA y NUEVE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 9.649,00), es decir, la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 316,76) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandante, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y al no constar de autos que éste tenga otra carga familiar, sobre dicho salario se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del mismo, es decir el salario de doce (12) días, para un total de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3,883,20) mensuales, es decir la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 971,00), semanales. Adicionalmente, el demandante deberá cumplir con el pago de una cuota especial y adicional a la de manutención, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para la niña referida, así mismo; deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a la de manutención, de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00) entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la madre de la niña, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para la niña en referencia. De la misma manera deberá contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: LUÍS VICENTE CORONEL FIGUEIRA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.557.243 de este domicilio, la obligación de: Primero: Cumplir con el pago de una manutención a favor de su hija la niña: (Identidad Omitida), de siete (7) meses de edad y de su mismo domicilio, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 971,00), semanales, que deberá consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana en la cuenta de ahorros que se le indique por este Tribunal para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandante deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para la niña referida.
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención debe cumplir con el pago de otra cuota especial de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00) entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la madre de la niña, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa, juguetes y calzados para la niña mencionada.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la petición.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular La Secretaria Titular
Abog.Iván Palencia Arias Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez