REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, tres (3) de diciembre de 2015
205º y 156º
DEMANDANTE: ARGENIS MACHADO MANOSALVA
titular de la cédula de identidad Nº V-1.348.985 de este domicilio.
ABOGADO: ELÍAS ANTONIO PIÑERO HENRÍQUEZ , titular de la cédula de
APODERADO: identidad Nº V-5.387.715, I.P.S.A. Nº 61.536, de este domicilio.-
DEMANDADO: DANNI ORLANDO LACAU LEÓN titular de la cédula de identidad
Nº V- 13.095.004, con domicilio especial en el Municipio Miranda del
estado Carabobo.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
MOTIVO: SENTENCIA INCIDENTAL
EXPEDIENTE: Nº 4.025/ 15-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Conoce este Tribunal la presente demanda por haberle correspondido por sorteo de distribución Nº 20 de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2015, en la cual el ciudadano: ARGENIS MACHADO MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.348.985 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado: ELÍAS ANTONIO PIÑERO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.387.715, I.P.S.A. Nº 61.536 y de este domicilio.
En la misma el actor demanda la desocupación de un local comercial que dice es parte de mayor extensión de un inmueble de su propiedad, por insolvencia del arrendatario, por lo que recibida la demanda se procedió a darle entrada y formar expediente, pero al observarse que el actor incumplió su obligación de indicar la cuantía de la acción tanto en bolívares como en unidades tributarias, se le ordenó mediante despacho saneador corrigiera tal aspecto, para luego el Tribunal pronunciarse sobre su admisión o no.
Ahora bien, en fecha 26 de noviembre de 2015, el apoderado actor procedió a corregir la demanda, tal como consta a los folios 38 al 42, de esta causa, por lo que siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de ella, se debe revisar sucintamente el contrato que dice el actor lo une con el demandado y poder con base a su entendimiento determinar si corresponde a este Tribunal la competencia para conocer de este asunto. De allí que al revisar la copia del contrato que acompañó el demandante y que corre al folio ocho (8) y su vuelto de este expediente, se puede observar que en la cláusula doceava (Nº 12º), éstas acordaron que:
“… Para todos los efectos derivados de las obligaciones aquí contraídas, se elige la ciudad de Miranda como domicilio especial a objeto de este contrato…”
Siendo en consecuencia que la población de Miranda, es parte del territorio del occidente del estado Carabobo por lo que se hace necesario determinar si este Tribunal tiene competencia territorial o no para conocer este asunto.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Determinado lo anterior y a los fines de precisar a qué Tribunal corresponde conocer la presente causa es necesario observar lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Articulo 47: La competencia por el Territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”
Es oportuno señalar que la jurisdicción es el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio, la especialidad, el grado de conocimiento y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico, es decir que la competencia es la medida de la jurisdicción.
Dicho lo anterior conviene mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por el territorio, así tenemos que el fundamento de la competencia por el territorio es hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar y contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio o donde pueda ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida.
Por lo que la regla general en materia de competencia territorial, según lo asienta el autor venezolano Rengel Romberg, Aristídes en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pag. 335, es que es:
“…Competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal….”
Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, sin embargo; el fundamento privado de esta competencia impone al actor como regla general, la obligación de seguir el fuero del demandado a fin de proporcionar a éste, el mínimo de incomodidad para su defensa y por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios fueros especiales que concurren con el domicilio y que están determinados, no por la vinculación personal del demandado con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real y objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.
Ahora bien, conviene destacar con relación al domicilio de elección que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que este domicilio es bilateral y que para que tenga efectos imperativos y no meramente facultativos, es necesario que las partes contractualmente así lo hayan establecido y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, siempre que este no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía que son reglas de orden público.
La doctrina, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostenida en reiteradas sentencias ha establecido con respecto a la elección del domicilio lo siguiente:
“… Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, le hubiese atribuido efecto excluyente…” (negrillas de este Tribunal).
Como puede observarse de todo lo antes dicho, el juez competente para conocer de las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes inmuebles es aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar del domicilio del demandado, tal como lo establece el artículo 40 de nuestro Código de Procedimiento Civil, sin embargo el artículo 47 del citado texto adjetivo consagra la derogabilidad de la competencia en razón del territorio, por convenio entre las partes, siendo que las partes pueden perfectamente escoger un domicilio especial a fin de interponer una demanda.
Dicho lo anterior y habiéndose precisado que en la transcripción parcial del contrato, que presuntamente, une a las partes; éstos escogieron un domicilio especial al haber convenido en la cláusula doceava (Nº 12º), que:
“… Para todos los efectos derivados de las obligaciones aquí contraídas, se elige la ciudad de Miranda como domicilio especial a objeto de este contrato…”
Lo que nos lleva a deducir que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de MIRANDA, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato, de modo que al constar la derogatoria del domicilio efectuado en forma expresa por las partes al haber éstas convenido en un domicilio especial en una causa donde no se exige la intervención del Ministerio público, ni se afecta con ello ninguna otra norma que expresamente lo prohíba, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no tiene competencia territorial para conocer del presente asunto por haber las partes elegido contractualmente un domicilio distinto al del domicilio del demandado para dilucidar cualquier incidente en la relación contractual, por lo que el Tribunal competente para conocer este asunto lo es uno de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, por lo que la presente causa se remitirá, al Tribunal Distribuidor de causas de dichos Tribunales, para que conozca de ella aquel de los Tribunales mencionados a quien le corresponda por sorteo en la distribución de causas correspondiente, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer el presente asunto y en consecuencia DECLINA SU CONOCIMIENTO en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que conozca de este asunto aquel de ellos a quien le corresponda por sorteo de causas en la distribución correspondiente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Nirgua, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil quince- Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
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