AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud de fecha 30 de Octubre 2015, a través de oficio nro. 07-F5-2C-01622-2015, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano, CARLOS ALBERTO FIGUERA CORDERO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
1.- Se determinó ciertamente que el día (13) de Julio del Dos mil Quince (2015), la ciudadana: ENMILY DEL VALLE HIDROVO BOADA, Titular de la cedula de identidad Nº.23.506.734, formuló denuncia por ante la Oficina De La Primera Compañía Del Destacamento Nº 624, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivar, en la cual expresó de forma espontánea: el dia de hoy a las 02: 30 horas de la mañana, regresaba del centro del pueblo en compañía de mi cuñada, se asusto y nos metimos para el comando de la guardia nacional en ese momento mi pareja me jalo por los cabellos, me agarro por el brazo al darse cuenta el efectivo de la guardia que se encontraba que se encontraba en la puerta del comando, procedio a separarnos y a detener a mi pareja. Es todo…
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 13/07/2015, suscrita y practicada por el funcionario policial S/2DO. MARQUEZ BOADA JOSE MANUEL, Adscrito Al Destacamento De Frontera Nº 624, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en tumeremo, quien deja constacia de las diligencias practicadas.
3.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha, 13/07/2015 realizado a la ciudadana, ENMILY DEL VALLE HIDROGO BOADA, cedula de identidad Nº 23.506.734, por medico adscrito al hospital tipo I Dr. Jose Gregorio Hernandez con sede en tumeremo, quien realizo el informe medico de las lesiones que presentaba la victima para el momento en que ocurrieron los hechos.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 14/07/2015, suscrita y practicada por el funcionario policial DETECTIVE AVILA DOMENICO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica sub. Delegación Tumeremo, en donde deja constancia de la recepcion del procedimiento policial practicado por los funcionarios policiales actuantes y diligencio por ante el Sistema Computarizado de Información Policial SIIPOL, sobre los posibles registros policiales que pudiera presentar el imputado, CARLOS ALBERTO FIGUERA CORDERO titular de la cedula de identidad Nº 25.446.713.
5.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 14/07/2015.
En esa misma fecha la representación fiscal presento al imputado, CARLOS ALBERTO FIGUERA CORDERO, titular d la cedula de identidad Nº 25.446.713, por ante el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Y Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción De Estado Bolívar, Tumeremo, en cuya audiencia luego de esta representación fiscal quien precalifico la conducta desplegada por el prenombrado imputado es configurativa en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia en contra de la victima, ENMILY DEL VALLE HIDROGO BOADA, solicitando fuera decretada medida cautelar sustitutiva de libertad según lo establecido el articulo 242 ordinal 3º del código orgánico procesal penal, medidas de protección y seguridad de acuerdo a lo establecido en el articulo 90 ordinales 3,5,6 y 13 de la ley especial. Aplicación del procedimiento especial. Finalmente el tribunal de control emitió el siguiente pronunciamiento en nombre de la republica bolivariana y por autoridad de la ley Primero; comparte la precalificación fiscal, Segundo; el tribunal acordó que el procedimiento a seguir sea el especial, Tercero; acordo medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal Y Medida De Protección Y Seguridad de acuerdo al articulo 90 ordinales 3,5,6 y 13 de la ley especial Cuarto; copias simples del acta de audiencia de presentación.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos ni TAMPOCO SE REALIZO EL EXAMEN MEDICO FORENSE para demostrar la gravedad de las lesiones a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 14/07/2015, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ENMILY DEL VALLE HIDROGO BOADA, titular de la cedula de identidad Nº. 23.506.734, por ante la Sección De Investigaciones Del Destacamento De Frontera Nº 624, De La Guardia Nacional Bolivariana Con Sede En Tumeremo del Estado Bolivar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima.

Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado CARLOS ALBERTO FIGUERA CORDERO, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.