REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ PARIGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.765.821, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica Penal Nº 4. ABOGADA. DAGMARY CAROLINA GOMEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Noviembre de 2015, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ PARIGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.765.821, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS

1.- Riela en el folio numero (04) ACTA DE DENUNCIA de fecha 29 de Noviembre del 2015 emitida por CENTRO DE CORRDINACION POLICIAL Nº 6 ROSCIO, Guasipati Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia que siendo las 03:48 horas de la tarde compareció por ante este despacho, previa presentación voluntaria, quien dijo ser y llamarse MARTINEZ MARIA, con la finalidad de formular denuncia de los hechos, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: hoy en la tarde fui a la habitación de mi ex pareja llamado Daniel Rodríguez a buscar unas cosas que el me tiene en su habitación, cuando le estoy preguntando que si íbamos a seguir o terminábamos, el no me dijo nada, entonces le pregunte si el tenia otra mujer y el me dijo que no tenia ninguna otra, entonces yo entre al baño y allí estaba una muchacha desnuda y yo salí de allí y el me agarro por los brazos y yo le dije que porque me mentía y en ese momento el me dio varios golpes en la cara, y para defenderme agarre un tubo de hierro y le di en la pierna derecha y el me quito el tubo y trato de darme pero yo agarre una botella y la parti contra el suelo y me agarro el pico de botella y me lo halo y me hizo una herida abierta en la mano derecha, entonces yo salí corriendo de allí y lo vine a denunciar. Es todo.-
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima MARIA YESENIA MARTINEZ MATUTE.

Al respecto observa este Tribunal, que Riela al folio numero (05) ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Noviembre del 2015, emitida por la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 6 ROSCIO, Guasipati Estado Bolívar, En esta misma fecha, siendo las 04:25 horas de la Tarde compareció por ante este despacho el oficial (PEB) RONDON LEONARD, adscrito a este centro de coordinación policial y en consecuencia expone: siendo las 03: 58 horas de la tarde, encontrándome de servicio como auxiliar de la unidad radio patrullera P-303 conducida por el oficial agregado (PEB) MARCANO YEFERSON, dándole continuidad a la denuncia signada con el numero de nomenclatura 636 de fecha 29/11/15 formulada por la ciudadana MARTINEZ MARIA identificada en autos anteriores, recibimos llamada vía radio por parte del oficial (PEB) LIZARDI JHONNY auxiliar del oficial de información de este centro policial, quien nos informo que nos trasladáramos hasta el centro policial, al llegar a la sede policial nos manifestó que nos trasladáramos en compañía de la ciudadana MARIA hasta el sector Divino Niño específicamente a las residencias del Señor Luís con la finalidad de solicitar al ciudadano Daniel Rodríguez quien la había agredido físicamente ocasionándole una herida abierta en la mano derecha y varios golpes en la cara, al llegar al lugar indicado, la ciudadana agraviada nos señalo al ciudadano vestido con una chemise de color verde, pantalón tipo pescador color negro con rayas blancas marca ADIDAS, cholas color negro, de inmediato le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, y le indicamos el motivo de nuestra presencia en es precitado lugar. Es todo.-

El acta Policial anteriormente señalada, se concatena con el, ACTA DE DENUNCIA de fecha 29 de Noviembre del 2015 emitida por CENTRO DE CORRDINACION POLICIAL Nº 6 ROSCIO, Guasipati Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia que siendo las 03:48 horas de la tarde compareció por ante este despacho, previa presentación voluntaria, quien dijo ser y llamarse MARTINEZ MARIA, con la finalidad de formular denuncia de los hechos, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: hoy en la tarde fui a la habitación de mi ex pareja llamado Daniel Rodríguez a buscar unas cosas que el me tiene en su habitación, cuando le estoy preguntando que si íbamos a seguir o terminábamos, el no me dijo nada, entonces le pregunte si el tenia otra mujer y el me dijo que no tenia ninguna otra, entonces yo entre al baño y allí estaba una muchacha desnuda y yo salí de allí y el me agarro por los brazos y yo le dije que porque me mentía y en ese momento el me dio varios golpes en la cara, y para defenderme agarre un tubo de hierro y le di en la pierna derecha y el me quito el tubo y trato de darme pero yo agarre una botella y la parti contra el suelo y me agarro el pico de botella y me lo halo y me hizo una herida abierta en la mano derecha, entonces yo salí corriendo de allí y lo vine a denunciar. Es todo.-


Del Acta de Denuncia anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto ella, que fui a buscar unas cosas que el me tiene en su habitación, cuando le estoy preguntando que si íbamos a seguir o terminábamos, el no me dijo nada, entonces le pregunte si el tenia otra mujer y el me dijo que no tenia ninguna otra, entonces yo entre al baño y allí estaba una muchacha desnuda y yo salí de allí y el me agarro por los brazos y yo le dije que porque me mentía y en ese momento el me dio varios golpes en la cara, y para defenderme agarre un tubo de hierro y le di en la pierna derecha y el me quito el tubo y trato de darme pero yo agarre una botella y la parti contra el suelo y me agarro el pico de botella y me lo halo y me hizo una herida abierta en la mano derecha,,,

En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en el segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA YESENIA MARTINEZ MATUTE.

Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma manifestó que el ciudadano imputado fue quien le dio varios golpes en la cara y para defenderme agarre un tubo de hierro y le di en la pierna derecha, por ante el centro receptor de la denuncia, señaló al imputado de autos como la persona que le dio varios golpes en la cara y para defenderse le agarro un tubo de hierro y le dio en la pierna derecha, existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado en su declaración.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en el segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, MARIA YESENIA MARTINEZ MATUTE tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 29-11-2015.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano, DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ PARIGUAN, ha sido autor o participe de el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en el segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA YESENIA MARTINEZ MATUTE, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:

1.- Riela en el folio numero (04) ACTA DE DENUNCIA de fecha 29 de Noviembre del 2015 emitida por CENTRO DE CORRDINACION POLICIAL Nº 6 ROSCIO, Guasipati Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia que siendo las 03:48 horas de la tarde compareció por ante este despacho, previa presentación voluntaria, quien dijo ser y llamarse MARTINEZ MARIA, con la finalidad de formular denuncia de los hechos, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: hoy en la tarde fui a la habitación de mi ex pareja llamado Daniel Rodríguez a buscar unas cosas que el me tiene en su habitación, cuando le estoy preguntando que si íbamos a seguir o terminábamos, el no me dijo nada, entonces le pregunte si el tenia otra mujer y el me dijo que no tenia ninguna otra, entonces yo entre al baño y allí estaba una muchacha desnuda y yo salí de allí y el me agarro por los brazos y yo le dije que porque me mentía y en ese momento el me dio varios golpes en la cara, y para defenderme agarre un tubo de hierro y le di en la pierna derecha y el me quito el tubo y trato de darme pero yo agarre una botella y la parti contra el suelo y me agarro el pico de botella y me lo halo y me hizo una herida abierta en la mano derecha, entonces yo salí corriendo de allí y lo vine a denunciar. Es todo.-
2.- Riela al folio numero (05) ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Noviembre del 2015, emitida por la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 6 ROSCIO, Guasipati Estado Bolívar, En esta misma fecha, siendo las 04:25 horas de la Tarde compareció por ante este despacho el oficial (PEB) RONDON LEONARD, adscrito a este centro de coordinación policial y en consecuencia expone: siendo las 03: 58 horas de la tarde, encontrándome de servicio como auxiliar de la unidad radio patrullera P-303 conducida por el oficial agregado (PEB) MARCANO YEFERSON, dándole continuidad a la denuncia signada con el numero de nomenclatura 636 de fecha 29/11/15 formulada por la ciudadana MARTINEZ MARIA identificada en autos anteriores, recibimos llamada vía radio por parte del oficial (PEB) LIZARDI JHONNY auxiliar del oficial de información de este centro policial, quien nos informo que nos trasladáramos hasta el centro policial, al llegar a la sede policial nos manifestó que nos trasladáramos en compañía de la ciudadana MARIA hasta el sector Divino Niño específicamente a las residencias del Señor Luís con la finalidad de solicitar al ciudadano Daniel Rodríguez quien la había agredido físicamente ocasionándole una herida abierta en la mano derecha y varios golpes en la cara, al llegar al lugar indicado, la ciudadana agraviada nos señalo al ciudadano vestido con una chemise de color verde, pantalón tipo pescador color negro con rayas blancas marca ADIDAS, cholas color negro, de inmediato le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, y le indicamos el motivo de nuestra presencia en es precitado lugar. Es todo

3.- Riela en el folio número (07) DATO FILIATORIOS DEL IMPUTADO.

4.- Riela en el folio Nº (10) INFORME MEDICO, suscrito por la Dr. Rosmary Guerrero, medico de Guardia del Ambulatorio Urbano Tipo II “Carmen Narcisa Iradi” de Guasipati, quien se deja constancia que se trata de una paciente femenina de 31 años de edad, quien acude para ser evaluada posterior a una violencia de genero, presentando herida superficial en región palmar derecha de aproximadamente 15 cm. Es todo.-

Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ PARIGUAN, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en el segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, MARIA YESENIA MARTINEZ MATUTE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ PARIGUAN: como lo es el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS a DIECIOCHO meses, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ PARIGUAN, consistente en una Medida de Coerción, consistente en arresto transitorio por el lapso de 24 horas, establecida en el artículo 95 ord. 1º y la Medida de Coerción Personal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal. Así como la obligación de permanecer atento a los llamados realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público, en concordancia con el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.