REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado ALVARO LUIS ALEMAN YUSTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.069.072, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica Penal Nº 4. ABOGADA. DAGMARIS CAROLINA GOMEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Octubre de 2015, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ALVARO LUIS ALEMAN YUSTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.069.072, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
1.- Riela en el folio numero (05) ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Noviembre del 2015, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Bolívar Nº 62 Destacamento Nº 624 Primera Compañía Comando Tumeremo Estado Bolívar. En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, quienes suscriben: SM/2DA. PALMA OCHOA LUIS, C.I.V-14.621.115, S/1RO. GUANARE JHONNY JOSE C.I.V 17.537.412 Y SM/2DA. GALITO GUEVARA RAUL, C.I.V-23.500.942-, efectivos adscritos a este destacamento, cumpliendo instrucciones del Ciudadano. TCNEL. ADELSO GUILLERMO YEPEZ PEREZ, comandante del destacamento Nº 624, dejamos constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día 29 de noviembre del presente año, me constituí en comisión con dos efectivos militares a mi mando, con la finalidad de atender denuncia formulada por la ciudadana DAMARYS YUSETH PEREZ MORALES, y nos trasladamos al sector laguna de pescadores calle Páez casa Nº 30, de Tumeremo Estado Bolívar, donde al tocar la puerta principal de mencionada vivienda fuimos atendidos por la ciudadana DAMARYS YUSETH PEREZ MORALES, se le pregunto a la misma por su concubino de nombre ALVARO LUIS ALEMAN YUSTRE, quien manifestó que el mismo estaba descansando en la hamaca la cual estaba a la vista, se procedió a llamar al ciudadano y se le informo sobre la denuncia formulada en este comando; se le invito a que acompañara a la comisión hasta la sede del Destacamento Nº 624, el mencionado ciudadano procedida vestirse y acompañarnos sin oponer ningún tipo de resistencia. Es todo
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Articulos, 39, 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima DAMARIS YUSTE PEREZ MORALES.
Al respecto observa este Tribunal, que Riela en el folio numero (05) ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Noviembre del 2015, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Bolívar Nº 62 Destacamento Nº 624 Primera Compañía Comando Tumeremo Estado Bolívar. En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, quienes suscriben: SM/2DA. PALMA OCHOA LUIS, C.I.V-14.621.115, S/1RO. GUANARE JHONNY JOSE C.I.V 17.537.412 Y SM/2DA. GALITO GUEVARA RAUL, C.I.V-23.500.942-, efectivos adscritos a este destacamento, cumpliendo instrucciones del Ciudadano. TCNEL. ADELSO GUILLERMO YEPEZ PEREZ, comandante del destacamento Nº 624, dejamos constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día 29 de noviembre del presente año, me constituí en comisión con dos efectivos militares a mi mando, con la finalidad de atender denuncia formulada por la ciudadana DAMARYS YUSETH PEREZ MORALES, y nos trasladamos al sector laguna de pescadores calle Páez casa Nº 30, de Tumeremo Estado Bolívar, donde al tocar la puerta principal de mencionada vivienda fuimos atendidos por la ciudadana DAMARYS YUSETH PEREZ MORALES, se le pregunto a la misma por su concubino de nombre ALVARO LUIS ALEMAN YUSTRE, quien manifestó que el mismo estaba descansando en la hamaca la cual estaba a la vista, se procedió a llamar al ciudadano y se le informo sobre la denuncia formulada en este comando; se le invito a que acompañara a la comisión hasta la sede del Destacamento Nº 624, el mencionado ciudadano procedida vestirse y acompañarnos sin oponer ningún tipo de resistencia. Es todo
El acta Policial anteriormente señalada, se concatena con el, Riela en el folio Nº (09) ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de Noviembre del 2015 emitida por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Bolívar Nº 62 Destacamento Nº 624 Primera Compañía Comando Tumeremo Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 10:03 horas de la mañana compareció por ante la oficina de la sección de investigaciones penales y financiera con el fin de formular denuncia, donde resulto llamarse como queda escrito: DAMARYS YUSETH PEREZ MORALES, RESIDENCIADA ACTUALMENTE EN sector laguna de pescadores, CASA Nº 30 TUMEREMO MUNICIPIO SIFONTES ESTADO BOLIVAR, en consecuencia expuso lo siguiente: el día de hoy 27 de Noviembre del 2015, siendo aproximadamente las 06:08 horas de la mañana, estaba acostada en mi cama y el dormía en la sala de la casa en una hamaca mi pareja se levanto y llego a mi cama a conversar conmigo después de unos minutos de la conversación comenzamos a discutir donde se torno agresivo y me dio un golpe en el hombro izquierdo después de golpearme yo pensé que el iba a acostarse de nuevo en la hamaca, mientras estaba llorando en mi cama por el dolor del golpe y al rato regreso con una manguera en la mano y asi mismo con ella me dio por el brazo izquierdo, me dio por el abdomen y un ceno de al igual forma me levantado de la cama y me dio por la cabeza en ambas oportunidades manifestándome que yo tengo que respetarlo, que la próxima vez que yo le diga algo me va a golpear hasta que me mate.
Del Acta De Denuncia, anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto ella, que, yo caí al suelo como pude me pare y el me golpeo en el brazo derecho dándome un golpe, luego me agarro por los cabellos y me pegaba la cabeza contra la pared , luego me calmo y me quería acariciar, haciéndome seña para meterme al cuarto como para abusar de mi y yo como pude me solté y me salí para la calle. Es todo lo que tengo que decir.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos, 39, 41 y 42 en el segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS YUSTE PEREZ MORALES.
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma manifestó que el ciudadano imputado fue quien, mientras estaba llorando en mi cama por el dolor del golpe y al rato regreso con una manguera en la mano y asi mismo con ella me dio por el brazo izquierdo, me dio por el abdomen y un ceno de al igual forma me levantado de la cama y me dio por la cabeza en ambas oportunidades manifestándome que yo tengo que respetarlo, que la próxima vez que yo le diga algo me va a golpear hasta que me mate, por ante el centro receptor de la denuncia, señaló al imputado de autos como la persona que le dio en el suelo se paro como pudo dándole un golpe en el brazo y pegándole la cabeza contra la pared, existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado en su declaración.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulos, 39, 41 y 42 en el segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, DAMARIS YUSTE PEREZ MORALES, tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 27-11-2015.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano, ALVARO LUIS ALEMAN YUSTRE, ha sido autor o participe de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 en el segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS YUSTE PEREZ MORALES, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela en el folio numero (05) ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Noviembre del 2015, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Bolívar Nº 62 Destacamento Nº 624 Primera Compañía Comando Tumeremo Estado Bolívar. En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, quienes suscriben: SM/2DA. PALMA OCHOA LUIS, C.I.V-14.621.115, S/1RO. GUANARE JHONNY JOSE C.I.V 17.537.412 Y SM/2DA. GALITO GUEVARA RAUL, C.I.V-23.500.942-, efectivos adscritos a este destacamento, cumpliendo instrucciones del Ciudadano. TCNEL. ADELSO GUILLERMO YEPEZ PEREZ, comandante del destacamento Nº 624, dejamos constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día 29 de noviembre del presente año, me constituí en comisión con dos efectivos militares a mi mando, con la finalidad de atender denuncia formulada por la ciudadana DAMARYS YUSETH PEREZ MORALES, y nos trasladamos al sector laguna de pescadores calle Páez casa Nº 30, de Tumeremo Estado Bolívar, donde al tocar la puerta principal de mencionada vivienda fuimos atendidos por la ciudadana DAMARYS YUSETH PEREZ MORALES, se le pregunto a la misma por su concubino de nombre ALVARO LUIS ALEMAN YUSTRE, quien manifestó que el mismo estaba descansando en la hamaca la cual estaba a la vista, se procedió a llamar al ciudadano y se le informo sobre la denuncia formulada en este comando; se le invito a que acompañara a la comisión hasta la sede del Destacamento Nº 624, el mencionado ciudadano procedida vestirse y acompañarnos sin oponer ningún tipo de resistencia. Es todo
2.- Riela en el folio número (07) DATO FILIATORIOS DEL IMPUTADO ALVARO LUIS ALEMAN YUSTRE. Es todo
3.- Riela en el folio numero (08) ACTA DE DENUNCIA de fecha 29 de Noviembre del 2015 emitida por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Bolívar Nº 62 Destacamento Nº 624 Primera Compañía Comando Tumeremo Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la mañana compareció por ante la oficina de la sección de investigaciones penales y financiera con el fin de formular denuncia, donde resulto llamarse como queda escrito: DAMARYS YUSETH PEREZ MORALES, RESIDENCIADA ACTUALMENTE EN sector laguna de pescadores, CASA Nº 30 TUMEREMO MUNICIPIO SIFONTES ESTADO BOLIVAR, en consecuencia expuso lo siguiente: el día 29 de Noviembre del 2015, siendo aproximadamente las 05:59 horas de la mañana, estaba en mi casa descansando cuando mi pareja ALVARO LUIS ALEMAN YUSTRE llego, le abrí la puerta para que entrara intercambie unas palabra con el y el tomo una actitud un poco agresiva conmigo, en virtud de que anteriormente me había agredido, sentí miedo espere a que se durmiera y me dirigí hasta este comando a formular denuncia para que lo sacaran de mi casa. Es todo
4.- Riela en el folio Nº (09) ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de Noviembre del 2015 emitida por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Bolívar Nº 62 Destacamento Nº 624 Primera Compañía Comando Tumeremo Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 10:03 horas de la mañana compareció por ante la oficina de la sección de investigaciones penales y financiera con el fin de formular denuncia, donde resulto llamarse como queda escrito: DAMARYS YUSETH PEREZ MORALES, RESIDENCIADA ACTUALMENTE EN sector laguna de pescadores, CASA Nº 30 TUMEREMO MUNICIPIO SIFONTES ESTADO BOLIVAR, en consecuencia expuso lo siguiente: el día de hoy 27 de Noviembre del 2015, siendo aproximadamente las 06:08 horas de la mañana, estaba acostada en mi cama y el dormía en la sala de la casa en una hamaca mi pareja se levanto y llego a mi cama a conversar conmigo después de unos minutos de la conversación comenzamos a discutir donde se torno agresivo y me dio un golpe en el hombro izquierdo después de golpearme yo pensé que el iba a acostarse de nuevo en la hamaca, mientras estaba llorando en mi cama por el dolor del golpe y al rato regreso con una manguera en la mano y asi mismo con ella me dio por el brazo izquierdo, me dio por el abdomen y un ceno de al igual forma me levantado de la cama y me dio por la cabeza en ambas oportunidades manifestándome que yo tengo que respetarlo, que la próxima vez que yo le diga algo me va a golpear hasta que me mate.
5.- Riela al folio numero (11) INFORME MEDICO, suscrito por el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, Medico Tratante Dra. Medina quien deja constancia de haber atendido a la paciente: Damaris Pérez donde la evaluación medica arroja como resultado el siguiente: se trata de usuario de 36 años de edad atendida por funcionarios de guardia presentando hematomas en brazo izquierdo, hemi abdomen izquierdo y pezón izquierdo de mama izquierda. Presenta dolor en la región afectada. Es todo.-
Siendo estos elementos de convicción concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano ALVARO LUIS ALEMAN YUSTRE, ha sido presuntamente el autor o participe en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulos, 39, 41 y 42 en el segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, DAMARIS YUSTE PEREZ MORALES.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales, 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano ALVARO LUIS ALEMAN YUSTRE: como lo son la VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, comporta una pena corporal que oscila el primero de ellos entre SEIS a DIECIOCHO meses, el segundo una pena que oscila entre OCHO A VEINTE meses y para el tercero una pena que oscila entre SEI Y DIECIOCHO, mas el incremento por el agravante en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ALVARO LUIS ALEMAN YUSTRE, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. Así como la obligación de permanecer atento a los llamados, realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público. de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. desestimando este Tribunal la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico establecida en el articulo 95 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda ves que para criterio de este juzgador la medida cautelar arriba acogida es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.