AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4º DEL C.O.P.P)

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOANDER CASTAÑEDA; de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por lo tanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOANDER CASTAÑEDA (Sin más datos de identificación).-




DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…del análisis y la revisión realizada a las actuaciones de investigación que conforman la presente causa; se puede considerar que a pesar de los elementos de convicción que rielan en la misma, tales como la denuncia interpuesta en el Centro de Coordinación Policial nro.08, El Callao Estado Bolívar, por la ciudadana URBANEJA YERLIS, en fecha 06 de febrero 2015, quien manifestó que se encontraba en su casa, cuando llego su hermano llamado Joander Castañeda a quien conocen como El Chompira, y comenzó a ahorcar a uno de sus hermanos menores entonces mi otro hermano se metió y el loa taco con un cuchillo, luego yo me metió para que no matara a mi otro hermano, luego Joander me dio con un tubo en el cuello cuando caí al suelo me dio una patada en la barriga, yo tengo 5 meses de embarazo y ahorita tengo dolores…, lo que demuestran la realización de un hecho punible, adminiculado al acta policial donde se demuestra la aprehensión flagrante del imputado; no es menos cierto que para demostrar el delito imputado se requiere una Medicatura Forense que determine el grado de las lesiones sufridas y en el presente caso la víctima no se presentó ante el CICPC, para realizarse tal experticia, tal como lo demuestra el oficio Nº PEB- DG- C.C.P.N-08-OAV- S/N/15 de fecha 06/02/2015...”.


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana URBANEJA URBANEJA YERLIS JOSEFINA; en fecha 06/02/2015, por ante el Centro de Coordinación Policial nro.08 El Callao, con sede en El Callao – Estado Bolívar, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer; no obstante, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se practicó el correspondiente reconocimiento médico legal a la victima en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes medico psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Pues, tratándose del delito de Violencia Física, cuyo elementos esencial es precisamente el reconocimiento médico legal, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, conlleva a este Tribunal a considerar que efectivamente pese a las diligencia que se puedan incorporar al proceso, no existirá las bases suficientes para que la representación fiscal presente otra conclusión diferente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor. Y así se decide.