AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4º DEL C.O.P.P)

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL ARRIOJA; de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por lo tanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento”; Ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

RAFAEL ARRIOJA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. 4.694.139. (Sin más datos de identificación).-
DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…del análisis y la revisión realizada a las actuaciones de investigación que conforman la presente causa; se puede considerar que a pesar de los elementos de convicción que rielan en la misma, tales como la denuncia interpuesta en el Despacho Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, por la ciudadana VIRMA DEL CARMEN RIVAS PARIGUAN, en fecha 02 de junio 2014, quien manifestó: yo vengo a denunciar al ciudadano RAFAEL ARRIOJA, ya que me golpeo el dia de ayer y es la primera vez que me golpea, hace seis meses me Sali de la casa por los maltratos fisicos y verbales que recibia de mi pareja. Es todo,…
ORRDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 02/06/2014.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos ni TAMPOCO SE REALIZO EL EXAMEN MEDICO FORENSE para demostrar la gravedad de las lesiones a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana VIRMA DEL CARMEN RIVAS PARIAGUAN titular de la cedula de identidad Nº 10.041.583; en fecha 02/06/2014, por ante el Despacho Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer; no obstante, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se practicó el correspondiente reconocimiento médico legal a la victima en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes medico psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Pues, tratándose del delito de Violencia Física, cuyo elementos esencial es precisamente el reconocimiento médico legal, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, conlleva a este Tribunal a considerar que efectivamente pese a las diligencia que se puedan incorporar al proceso, no existirá las bases suficientes para que la representación fiscal presente otra conclusión diferente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4ºen concordancia con el articulo 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor. Y ASÍ SE DECIDE.