AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4 DEL C.O.P.P)
Vista la solicitud de fecha 30 de Octubre 2015, a través de oficio nro. 07-F5-2C-01636-2015, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos, SANCHEZ BRITO JEAN JOSE Y PAEZ MARTINEZ ANGEL LUIS; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”. Ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…se determinó ciertamente que el día (19) de Octubre del Dos mil Catorce (2014), la ciudadana ELBA JOSEFINA PEÑA LAZCANO, Titular de la cedula de identidad Nº. 16.650.262, formuló denuncia por ante el centro de coordinación policial Nº 8, el callao Bolivar del Estado Bolívar, en la cual expresó de forma espontánea: que me encontraba en la casa cuando, llego mi pareja llamado ANGEL PAEZ, en compañía de su sobrino llamado, JEAN SANCHEZ, y comenzo a insultarme com palabras obscenas, luego destrozaron todos los vidrios de la puerta de mi casa, en ese momento JEAN me dijo que sacara a mi hijo de la casa porque donde lo encontrara lo iba a matar a mi hijo y a mi hermano, luego se fueron en una camioneta roja, el problema empezo hoy por que cada vez que JEAN ve a mi hijo se enfurece y comienza a decir que quiere pelear con el, mas cuando esta tomado. Es todo…
ACTA DE NO AGRESION, de fecha 20/10/2014, suscrita y firmada ante el Centro De Coordinación Policial Nº 08, El Callao, entre la ciudadana; ELBA JOSEFINA PEÑA LEZCANO titular de la cedula de identidad Nº 16.650.262, y los ciudadanos, ANGEL PAEZ Y JEAN SANCHEZ, de respetarse y no agredirse entre ellos ni por terceras personas.
ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 20/11/2015
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos ni se pudo determinar el daño ocasionado al patrimonio propio de la mujer victima de este flagelo. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 19-10-2014, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ELBA JOSEFINA PEÑA LAZCANO, titular de la cedula de identidad Nº.16.650.262, por ante el Centro De Coordinación Policial Nº 08 de El Callao Del Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado al patrimonio de la victima, a través de la Entrevista a testigos y del avaluó presentado por parte de la victima para poder estimar el daño ocasionado al patrimonio de la mujer victima de este flagelo.
Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad de los imputados JEAN JOSE SANCHEZ BRITO Y ANGEL LUIS PAEZ MARTINEZ , por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
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