AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4º DEL C.O.P.P)

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano EDIXON GABRIEL RUEDA PAIVA; de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por lo tanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

EDIXON GABRIEL RUEDA PAIVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 20.090.005 (Sin más datos de identificación).-



DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…del análisis y la revisión realizada a las actuaciones de investigación que conforman la presente causa; se puede considerar que a pesar de los elementos de convicción que rielan en la misma, tales como la denuncia interpuesta en el Centro de Coordinación Policial Nº.07, Tumeremo, Estado Bolívar, por la ciudadana MAYUNI HIRONI GIL HERNANDEZ, en fecha 20 de junio 2015, quien manifestó: yo vengo a denunciar al ciudadano quien es mi pareja de nombre EDIXON RUEDA, quien es mi pareja , porque el día sábado aproximadamente a las 3,00pm, yo me encontraba en mi casa ubicada en el sector la salvación de la población El Dorado, yo le tome un dinero a mi pareja del cuarto porque lo necesitaba para unos gastos personales, el dinero lo tome porque el me dijo que no me iba a dar nada, y como yo lo tome sin decirle nada, y el se molesto, y me dijo que le buscara su plata, que yo no sabia lo que el era capaz de hacer y que hasta me iba a cortar las manos por agarrar su dinero, después de eso su puso a agredirme …, lo que demuestran la realización de un hecho punible, adminiculado al acta de Medidas de Protección y Seguridad, que fue dictado en protección de la victima MAYUNI HIRONI GIL HERNANDEZ; sin embargo no es menos cierto que para demostrar el delito imputado se requiere una Medicatura Forense que determine el grado de las lesiones sufridas y en el presente caso la víctima no se realizo medicatura forense....”.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MAYUNI HIRONI GIL HERNANDEZ; en fecha 20/06/2015, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 Tumeremo, con sede en Tumeremo – Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer; no obstante, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se practicó el correspondiente reconocimiento médico legal a la victima en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes medico psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Pues, tratándose del delito de Violencia Física, cuyo elementos esencial es precisamente el reconocimiento médico legal, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, conlleva a este Tribunal a considerar que efectivamente pese a las diligencia que se puedan incorporar al proceso, no existirá las bases suficientes para que la representación fiscal presente otra conclusión diferente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º en concordancia con el articulo 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor. Y así se decide.