REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 12 de enero de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2013-001219
ASUNTO : FP01-R-2014-000252

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2013-001219 Nro. de causa en primera instancia FP01-R-2014-000252
Nro. de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abogado José Luís Salazar López
Fiscal 2º del Ministerio Público
DEFENSA: Abogados Emiliano José Ibarra, José Miguel Rivero, Yuri Millán y Marcos Gabriel Ron Cordova
PROCESADOS: Hevia Pérez Jesel de Jesús, José Ángel Rojas Prieto y Pereira Casañas Deivis José
DELITO: Cómplice necesario en el delito de secuestro y asociación ilícita
MOTIVO: Apelación de Sentencia en la modalidad de efecto suspensivo.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el abogado José Luís Salazar López, quien funge como Fiscal 2º del Ministerio Público, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadano juez del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictado en fecha 26 de septiembre del 2014, en ocasión al debate oral y publico, mediante el cual absuelve a los ciudadanos José Ángel Rojas Prieto, Jesel de Jesús Hevia Pérez y Deivis José Pereira Casañas, de la comisión de los delitos de cómplices necesarios en el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y del delito de asociación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y como consecuencia de la sentencia absolutoria decretó la libertad plena de los procesados.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 26 de septiembre del 2014, el Juzgado 3º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ocasión al acto del debate oral y publico mediante el cual dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos José Ángel Rojas Prieto, Jesel de Jesús Hevia Pérez y Deivis José Pereira Casañas. En el descrito fallo, el juez de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El juicio que desarrolló el tribunal tercero en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en esta fase, a los fines de valorar los medios probatorios judicializados en el debate efectuado, empleará el funcionamiento de los mecanismos que el legislador puso a disposición de los juzgadores y contemplo en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye la sana critica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica.
Precisado lo anterior, resulta oportuno hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:
“… en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).(sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464).
Cabe destacar que la motivación de toda Sentencia debe contar para su exactitud con cinco condiciones a saber y son las siguientes: La motivación debe ser:
a) Expresa
b) Clara
c) Completa
d) Legitima
e) Lógica
Con la finalidad de ilustrar la presente decisión, enfatizando que toda sentencia es un hecho social que surte une efecto informativo y hasta académico, plasmara el contenido de ciertos artículos de los que integran los 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ello es el artículo 181, que contempla la licitud de la prueba y que textualmente establece:
artículo 181 “licitud de la prueba: Los elementos de convicción solo tendran valor si han sido obtenido por un medio licito e incorporados al procesado conformes a las disposiciones no por la información obtenida, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en entimidd del domicilio en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por todo medio que viole los derechos fundamentales de las personas tampoco podrá apreciarse la información que provenga de un medio o procedimiento ilícito.”
Artículo 183, presupuesto de apreciación: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal su practica debe efectuarse con estricta observancia con las disposiciones establecidas en este código”.
Articulo 321. Oralidad. “La audiencia pública se desarrollara en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a todas intervención de quienes participan en ella. Durante el debate las resoluciones serán fundadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento dejándose constancia en el acta del juicio. El tribunal no admitirá la presentación de escrito”.
Artículo 322. Lectura. “Solo podrán ser incorporados al juicio para su lectura. 1. los testimonios o experticias, que se haya recibido conforme a las reglas anticipadas, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del o la testigo o experto o experta. Cuando sea posible. 2. La prueba documental o de informe y las actas de conocimiento, registro o inspección, realizada conforme a lo previsto en este código. 3. Las actas de las pruebas que se ordenen practicar durante el juicio fuera de las al de audiencia. Cualquier otro elemento de convicción no tendrá valor alguno, salvo que las partes en el tribunal manifiesten su conformidad en la incorporación.
Luego del enfoque breve del articulado que ilustra la presente sentencia, el tribunal debe en principio pasar a resolver a manera de punto previo el planteamiento realizado por el representante del Ministerio Público, que explanó bajo dos aspecto distinguidos así: el primero, con la letra “A”, solicitando que se realice la lectura de la experticia efectuada por el experto CAURO PERAZA FREDDY JOSE de la relación o cruce de llamadas telefónicas y el otro aspecto que distinguiremos con la letra “B”, manifestando su inconformidad sobre prescindir, debido a las resultas sobre las órdenes de comparecencia obligatoria, dirigidas a algunos órganos de prueba que fueron llamados al debate y no comparecieron.
A los fines de resolver esta cuestión previa, el tribunal en principio debe enfatizar en que el ciudadano CAURO PERAZA FREDDY, quien declaró en la audiencia en condición de experto, dejó plasmada el contenido de la experticia por el efectuada a la que hace referencia el representante del Ministerio Público, y respondió a preguntas realizadas tanto por la fiscalía, como por la defensa, que el tribunal valorar a los fines de fundamentar la decisión que corresponde, por lo tanto, no se hace necesaria la lectura de la experticia nuevamente, toda vez que la misma fue cuestionada en su contenido durante el debate, oportunidad en la cual la representación de la defensa exigió la comparecencia del experto, a objeto de efectuar las aclaratorias necesarias sobre ese contenido, por no resultar claro el solo enfoque de números telefónicos y gráficos en ella plasmados. Aunado a esto, el experto expuso oralmente en el juicio y respondió, a preguntas, por lo tanto, el Tribunal debe obedecer al principio contenido en el artículo 49 de la carta mayor, que consagra el debido proceso. El Juez se encuentra en la imperiosa necesidad de respetar los aspectos constitucionales, y establece el encabezamiento de este artículo “..El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…”
En atención a ello en (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol), Sala de Casación Penal ha manifestado:
“… El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión...”
El Segundo punto que forma parte de esta cuestión previa, distinguido con la letra “b”, planteado por la representación fiscal, es sobre la prescindencia o no de los medios de prueba que no concurrieron al debate, para ello es necesario referir el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “…que cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspenderá el Juicio por esta causa una sola vez, conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado, no puede ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”. (Negrilla y subrayado nuestro).
Destaca el Tribunal que el artículo 340, no señala que el órgano jurisdiccional deba recibir de los funcionarios a quienes dirija la orden de comparecencia obligatoria, las resultas de sus diligencias, el artículo no exige que los funcionarios deban informar al tribunal, por ejemplo: si el experto o testigo, falleció, si se mudó, o no lo ubicaron, lo que indica la norma, es, que de no comparecer el testigo o experto al segundo llamado, se prescindirá de él. En presente caso, el ministerio público ofreció diferentes medios de prueba de carácter testimonial, y pese a que después que el tribunal agotó los mecanismos legales de convocatoria, le solicitó la colaboración al Ministerio Público para ese fi y este no aportó resultado positivo; y de acuerdo a la información de la secretaria de sala, se juramentó a familiares de los acusados, con el objeto de servir como correo especial para practicar sus citaciones y la comparecencia de ellos.

Así las cosas, deja aclarado el punto previo y continúo con la evaluación de los medios probatorios judicializados en el acto. Los delitos por los cuales versa la acusación son SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, el primero de los mencionados y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el segundo de los mencionados. A esta sala de juicio comparecieron los ciudadanos: JORGE ANTONIO RIVAS RAMOS; en calidad de victima y JORGE LUIS RIVAS SILVA PADRE del mismo, traídos al proceso toda vez que fueron ofertados por la representación del Ministerio Público, dejando claro el tribunal, que una vez que son admitidas, las pruebas, pertenecen al proceso y manifestó, el primero de ellos, que el día 30 de Junio se encontraba en su residencia reunidos con unos amigos y que aproximadamente a las 12 y 30 de la noche a una, salio a buscar a unas amiga y al regresar fue abordado por dos sujetos que se bajaron de un vehículo y que andaban dos vehículos, le dijeron que se quedara tranquilo le vendaron los ojos y rodaron varios minutos, que lo llevaron a un sitio desconocido y estuvo allí varios días en esa condición, dice que después de 14 días lo trasladaron, lo cambiaron de sitio y que como a la media hora lo soltaron en la vía, que no le dijeron nada, dijo que los 14 días estuvo vendado. A preguntas respondió que no llegó a ver a ninguno de sus captores.
El segundo de los nombrados, padre de la victima, manifestó que el año pasado el día 30 de junio su hijo se encontraba reunidos con amigos en la casa y salió a buscar a los amigos, que al día siguiente le informaron del secuestro y por comunicación telefónicas, los secuestradores se mostraron agresivos y trataron sobre la negociación, indicó que hizo la denuncia y los cuerpos de seguridad se activaron y comenzaron la investigación y que no fue al sitio donde lo liberaron, pero supo que fue en la vía de El tigre, digo que su hijo fue en busca de unas amigas y cuando regresaba lo interceptaron, que lo contactaron a través de un teléfono movilnet y lo aportó a las autoridades. Sobre las deponencias rendidas por los ciudadanos CRUZ YEPEZ; ELBA CABEZA DE LUGO; PEREIRA LEZLI, el Tribunal debe indicar que, tal como el ministerio Público lo señaló, deben ser desestimada, toda vez que los hechos que aquí se cuestiona son el secuestro y asociación para delinquir, y que el tribunal no puede acogerse a ellas, por cuanto no refieren ninguno de esos aspectos.
De igual forma, concatenando lo anterior, compareció a la sala de audiencia la ciudadana SARA OVIEDO, quien indicó que se encontraba en la casa de JORGE RIVAS compartiendo y que éste salió, con una amiga a buscar a otras dos y que llegaron después a eso de treinta minutos diciendo que a JORGE RIVAS, lo habían secuestrado. Esa declaración guarda relación con el hecho, sin embargo no aporta al tribunal detalles que puedan conducir a la responsabilidad de este hecho de alguno o algunos; y compareció igualmente a declarar en esta sala VARGAS RONDON JOSE FRANCISCO, quien indicó que se encontraba en Puerto Ordaz y formaba parte de la Brigada Antiextorsión y Secuestro y lo llamaron a que viniera a Ciudad Bolívar, a buscar a los detenidos que ya tenían en esta condición y con sus propias palabra dijo que era el chofer, respondió a preguntas que no sabia la hora de la aprehensión y vino a buscar a los acusados que estaban detenidos y no recuerdo cual es la data de la aprehensión, que solo .era el chofer que los llevó a puerto Ordaz. Respondió además que llegó a Marhuanta como a las 12 y 30 del mediodía y que de allí fue al comando de puerto Ordaz y llegó como a las tres de la tarde; esta declaración corre la misma suerte de las anteriormente valoradas, de acuerdo al alegato hecho por el Ministerio Público, toda vez que nada aportan.
Las declaraciones rendidas por los ciudadanos por los ciudadanos ALBERTO PORTILLO; YUSMAIRA ROMERO FARIAS; ENMANUEL ALFREDO ESPINOSA, ENZO ROMERO, DARWIN ROMERO y DIEGO CAMARGO; no son estimadas por el tribunal por ser omisas, sobre circunstancias inherentes al delito de secuestro, de asociación para delinquir y de la responsabilidad de los procesados sobre estos hechos.
Es importante indicar que todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho Principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.
Ahora bien, es importante indicar que el ciudadano que compareció a la audiencia, que mejor aporto escuetas informaciones, se identifico como CAURO PERAZA FREDDY JOSE, fue ofertado como experto por el Ministerio Público, indicó que el 04160844513, realizó 19 llamadas, también tenía mensajes con el teléfono 04247707470, que el número 0424-2736237 pertenecía a HEVIA PEREZ, y que la comunicación fueron los días 6 y 7 del 2013, que la denuncia pasó a sala técnica y que ellos procedieron y que el denunciante les dio un número y que ese número lo ubicaron mediante celdas y respondió también que cuando el denunciante va se ofició a Movilnet y ellos mandaron datos filiatorios y dirección de usuario, respondió que ese 04160844513 llamaba a la víctima, dijo también que los aprehendieron pero no recuerda la fecha y tampoco respondió la fecha del cautiverio, que no recuerda la fecha de la denuncia, respondió que el teléfono 04242736237, no se comunicó con la víctima, respondió que no colectó mensajería ni conversaciones, que fueron 10 mensajes de texto y no hubo llamadas, que no tuvo el contenido de la mensajería, que no fue autorizado por los tribunales para el procedimiento, que no tuvo conocimiento directa de la víctima, respondió que no se colecto conversaciones, contenido, solo fecha, duración y celda de la llamada, que el gráfico informa cantidad de mensajes pero no contenido, pero que si era posible lograr el contenido de las llamadas, pero ellos no lo hicieron, que no recuerda como fueron colectados los teléfonos, que el 04160844513, está a nombre de un ciudadano MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ, que el señor JOSE ANGEL ROJAS, tenía el teléfono llamador. Ahora bien, si la pretensión fiscal es que para los efectos de dejar establecida la culpabilidad de lo acusados, por la comisión del delito de SECUESTRO, con la información del ciudadano FREDDY JOSE CAURO PERAZA, este Tribunal desestima esta declaración, todas vez que no especificó el contenido de las llamadas tal y como la exige la jurisprudencia de la sala constitucional Nro. 2012-1283, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 16-08-2013, consignada por la defensa e inserta en la pieza Nro. 05 del expediente, de la cual se extrae el siguiente texto: “…En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometiera los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser solo indicio, y en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometiera los delitos..” Muy repetitiva fue la expresión “no recuerdo”, pronunciada por el experto, ante la formulación de las preguntas, y llama la atención del tribunal, que teniendo el numero del teléfono llamador y la identidad de su propietario, este no fue acusado por el Ministerio Público, encontrándose en mayor compromiso que los acusados los cuales se encuentran detenidos por ser presuntamente los cómplices en el delito, más culpables es entonces el propietario del teléfono llamador que el experto identificó como MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ, titular del teléfono 04160844513, que indica que es el número llamador.
En la línea de ilustración de esta sentencia, resalta el tribunal, que el delito de SECUESTRO, esta integrado por tres (03) supuestos de hecho que distinguen a sus ejecutores, según sea su función, el primero de ellos lo realiza el que captura a la victima llamado en el argot criminal, el pegador; el segundo es la persona que logra la comunicación con los familiares de la victima solicitando dinero o valores por su devolución, llamado negociador, y el tercero, es la persona que acompaña a la victima en su cautiverio, le vigila y le atiende, llamado el cuidador, entonces, surge la siguiente incógnita – bajo que condiciones se encuentran estos ciudadanos acusados?, para atribuirles la condición de cómplices en el delito de secuestro; estos supuestos tienen que ser determinados, deben ser demostrados en una sala de juicio, y en este orden de ideas, es elocuente este tribunal, al señalar que la complicidad obedece a ciertos supuestos contemplados en el articulo 84 del Código Penal, por lo tanto no resulta suficiente que la fiscalía refiera únicamente al tipo penal contenido en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, sin concatenarlo a la norma antes indicada,
En mayor sentido, llama la atención del Tribunal que los ciudadanos ALBERTO PROTILLO y YUSMAIRA ROMERO FARIAS, quienes dicen que son los propietarios del teléfono llamador, específicamente la segunda nombrada, fueron detenidos igual que los acusados, y puestos en libertad al día siguiente por el órgano aprehensor, lo que constituye un hecho sumamente grave, no solo violatorio al debido proceso, sino también una posible trasgresión a normas penales, ya que cuando una persona es detenida debe ser presentada ante un tribunal para que éste decida sobre su libertad o privación.
Estas argumentaciones que el Tribunal brevemente pone de manifiesto, constituyen la plataforma para dictar de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia absolutoria, a favor de los ciudadanos: JOSÉ ANGEL ROJAS PRIETO, JESEL DE JESÚS HEVIA PÉREZ, DEIVIS JOSÉ PEREIRA CASAÑAS, plenamente identificados en actas, en la comisión del delito de SECUESTRO. Así se declara.
En otro orden de ideas, el Tribunal pasa a cuestionar el cuerpo del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR; luego la participación presunta de los acusado. Como de costumbre, este delito, es el apellido de casi todas las acusaciones que fórmula el Ministerio Público, en todos los casos, donde se imputa a tres o más personas y hasta en investigaciones de uno o dos encausados, indicando que el tribunal debe suponer de acuerdo a la categoría del delito que se investigue, es posible que estén implicados otros individuos que no fueron aprehendidos ni mencionados en la investigación, lo que no es procedente, ya que el derecho penal es objetivo, y no da lugar a la analogía, ni a las suposiciones, debe plantearse lo que es real, y no lo que pudo ser. Para tratar este ilícito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cuyo tener es el siguiente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años de prisión”, se evidencia de esta norma que además de la pluralidad de sujetos, se hace necesario que sea un grupo de delincuencia organizada, por lo tanto debemos remitirnos al numeral noveno del artículo 4 ejusdem, que conceptúa lo es delincuencia organizada en los términos siguientes: “La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole, para así o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en está ley”. Continuando con este punto, informa la sentencia, que la propia Dirección de doctrina del Ministerio Público, en criterio emitido en fecha 04 de abril del año 2011, signado con el número 18-079-2011, estableció que para la existencia de la asociación, no es suficiente, que solo se trate de tres o mas personas, que refiere el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada, sino que además los sujetos se encuentren estructurados a través de tiempo anterior a la perpetración del delito actual, como una organización, y que, sus medios de sustento económicos, y forma de vida provengan de los actos delictivos que han venido ejecutando, por los tanto son tres condiciones. En el presente caso, en principio acusados fueron supuestamente detenidos en diferentes lugares, en sectores diferentes, ni siquiera quedó plasmado si se conocen, si son delincuentes, si cometieron delitos anteriores y si ellos estaban organizados, y no sabemos de estos ciudadanos ni siquiera como fueron aprehendidos, ya que el debate no lo estableció, razón por la cual este tribunal por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia indefectiblemente en sentencia absolutoria. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por los argumentos y fundamentos previamente expuestas, este Tribunal Tercero en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JOSÉ ANGEL ROJAS PRIETO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.088.640, natural de Caicara del Orinoco, donde nació el 13-11-1992, soltero, de 20 años de edad, Estudiante, hijo de Rosalía Prieto y Leonel Rojas, teléfono 0146-7975120, residenciado en el Barrio Menca de Leoni, Barrio Nueva República, JESEL DE JESÚS HEVIA PÉREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.808.185, natural de Ciudad Bolívar, donde nació el 21-10-1991, soltero de 21 años de edad, Estudiante, hijo de Yelitza Pérez y Jesús Hevia, teléfono 0285-6513578, residenciado en calle las mercedes, casa n° 18, de la Sabanita, DEIVIS JOSÉ PEREIRA CASAÑAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.498.685, natural de Ciudad Bolívar, donde nació el 16-01-1983, soltero de 29 años de edad, Estudiante, hijo de Apolinar Pereira y Josefina Casañas, Teléfono 0426-9229302, residenciado en el Callejón la Granja, casa N° 16 de la sabanita, de la comisión de COMPLICE NECESARIOS EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos JOSÉ ANGEL ROJAS PRIETO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.088.640, natural de Caicara del Orinoco, donde nació el 13-11-1992, soltero, de 20 años de edad, Estudiante, hijo de Rosalía Prieto y Leonel Rojas, teléfono 0146-7975120, residenciado en el Barrio Menca de Leoni, Barrio Nueva República, JESEL DE JESÚS HEVIA PÉREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.808.185, natural de Ciudad Bolívar, donde nació el 21-10-1991, soltero de 21 años de edad, Estudiante, hijo de Yelitza Pérez y Jesús Hevia, teléfono 0285-6513578, residenciado en calle las mercedes, casa n° 18, de la Sabanita, DEIVIS JOSÉ PEREIRA CASAÑAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.498.685, natural de Ciudad Bolívar, donde nació el 16-01-1983, soltero de 29 años de edad, Estudiante, hijo de Apolinar Pereira y Josefina Casañas, Teléfono 0426-9229302, residenciado en el Callejón la Granja, casa N° 16 de la sabanita, por el delito de ASOCIACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Como consecuencia de la sentencia absolutoria se decreta la Libertad Plena de los procesados…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Finalizado el dictamen del tribunal relacionado al objeto del debate y a la decisión que correspondió, luego de la declaración de Sentencia Absolutoria y el decreto de libertad plena a favor de los procesados, el abogado José Luís Salazar López en su carácter de Representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra e interpuso el recurso que contempla el artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal, presentando escrito de apelación en fecha 06 de octubre de 2014, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA: Se denuncia la infracción del contenido del ordinal 02 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que si analizamos el contenido de la misma, se verifica, en un solo folio la absolución, motivándolo únicamente que la absuelve ya que a criterio jurisprudencial, la declaración de la víctima, concatenada con la de los funcionarios aprehensores, no ejerce plena prueba de culpabilidad; si no se suman otro medios probatorios al debate. (…) pero debo destacar que no se sumaron otros medios probatorios porque el tribunal decidió PRESCINDIR de los medios de pruebas restantes, sin verificar la consignación por parte del cuerpo de alguaciles, las resultas de los mandantes de comparecencias obligatorias; produciendo una sentencia sin que se motive la decisión, sólo limitándose a señalar que se requieren pruebas certeras para demostrar la culpabilidad. Pero sin motivar el porqué decidió prescindir de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y que no comparecieron al debate oportunamente por falta de citación de los mismos. Por capricho, por necesidad, por ignorancia, o por cualquier motivo, pero si prescindió (…) el Tribunal para absolver no se paseo por el medio de prueba fundamental y básico que fue el diagrama de relación de llamada que oralmente explano el Experto-Aprehensor Caura Peraza, adscrito al Conas-Bolívar de la Guardia Nacional Bolivariana…”
SEGUNDA DENUNCIA: Se denuncia la infracción del contenido del ordinal 03 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, Quebrantamientos u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión. Traducido este ordinal en que el Tribunal, al decidir prescindir de los medios de pruebas restantes ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas en audiencia preliminar por ser lícitas y pertinentes, además que necesarias, prescindir de ellos sin evaluar a través de la lectura, prescindir de los testigos y expertos, sin que constara de los medios técnico escrito (Resultas de citación) para acreditarse la contumacia, causo un gravamen irreparable al Ministerio Fiscal, pues de este modo se violento el debido proceso y solo beneficio a los acusado, (sic) causándose además, un gravamen irreparable a la continuidad del juicio y a las víctimas, sumado que decidió unilateralmente, o en concordancia con los defensores, NO darle cumplimiento a la LECTURA de la experticia admitida, prueba esta fundamental para el proceso, ya que en su contenido se expresa lo explanado por la oralidad por el funcionario aprehensor y experto FREDY CAURA PEREZA (sic), y ese contenido era indispensable para que el juez se formara criterio sobre la culpabilidad de los acusado (sic) (…)
(…) Como se evidencia, el correspondiente fallo, le falta el requisito de MOTIVACION, la misma es contradictoria ilógica con el contenido del debate, basta leer el ACTA DEL DEBATE, para que haya incongruencia con el fallo. Además que fue abusivo prescindir de los medios de pruebas necesarios y pertinentes, por (sic) helecho de concluir apresuradamente un debate son constatar las resultas de las consignaciones de citaciones. Así mismo se puede alegar, con la prescindencia de la lectura de la Experticia, violentando el debido proceso, y por ende causando un irreparable daño al orden constitucional…”

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Con fechas 13, 14 y 22 de octubre de 2014, los abogados de la defensa, realizaron formal contestación al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, dejando asentado entre otras cosas, lo siguiente:

EMILIANO JOSE IBARRA y JOSE MIGUEL RIVERO ARMAS (13/10/2014) Defensores Privados del ciudadano Hevia Pérez Jesel de Jesús)

“…Contestación a la Primera Denuncia: (…) al respecto es oportuno indicar que el recurrente no indica en qué consiste la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, observándose la incoherencia del Ministerio Fiscal al indicar también que el juzgador produjo una sentencia sin haberla motivado. (…) la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “…los hechos que se dan por probados cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. Nro.468 del 13/04/2000)
Observándose en esta primera denuncia, que el Ministerio Público, confunde lo que es CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA, CON LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, a lo que hay que agregarle que es infundado, el Recurso, mediante el cual se denuncia que la decisión de el Tribunal en función de Juicio, esta carente de Motivación y por otro lado alega que la Motivación es Contradictoria, ya que estos vicios no pueden concurrir de manera simultánea, puesto que no se puede denunciar que hay ausencia de Motivación y que la Motivación es Contradictoria…”
Contestación a la Segunda Denuncia: Con meridiana claridad, se evidencia, en esta segunda denuncia formulada por el recurrente, que señalo conjuntamente, tanto el quebrantamiento, como la omisión de formas sustanciales que causan indefensión; al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que “cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo, trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación (…) (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Es evidente que la denuncia planteada por el recurrente carece absolutamente de la técnica requerida para su debida fundamentación, por cuanto se omite señalar detalladamente si se refiere al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión…”
De la Contestación al Efecto Suspensivo: Es notoria la violación al Artículo 44 Constitucional, al pretender el Fiscal del Ministerio Público, mantener privado de libertad, de forma caprichosa a mi asistido, sin haber demostrado la corporeidad material de los delitos por los cuales fue acusado, menos la responsabilidad penal.
Es triste y lamentable que aún cuando el sistema penal cambió de paradigma, desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, donde el norte es el debido proceso, dentro del cual figura como uno de los principios rectores, el contradictorio para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo procesado, y lo cual quedó perfectamente demostrado en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Publico considerado parte de buena fe dentro del proceso penal, actúe de forma tan inquisitiva, al pretender que aun cuando de las pruebas judicializadas en el debate oral y público, no se demostró la culpabilidad del justiciable, pudiera quedar sancionado por el solo hecho de anunciar interponer el Recurso con efecto suspensivo, con el propósito de que se anule la decisión y se realice otro juicio, a mi asistido…”


YURI MILLAN LOPEZ (14/10/2014) (Defensor Privado del ciudadano José Ángel Rojas Prieto)

“…Impugnación a la Primera Denuncia: Estamos en una clara vulneración del Aparte Primero del Artículo 445, ya que el recurrente NO PLANTEO su instrumento recursivo en esta Primera Denuncia, de manera SEPARADA, CONCRETA Y MENOS AUN FUNDAMENTADA, confundiendo lamentablemente UN SUPUESTO SILENCIO DE PRUEBAS CON NA HIPOTETICA ILOGICIDAD O CONTRADICCIÓN, por lo que siendo así, la suerte de esta PRIMERA DENUNCIA, debe ser su declaratoria de INADMISIBILIDAD, por violentar de manera flagrante el Primer Aparte del Artículo 445 del COPP……”
Impugnación a la Segunda Denuncia: “…rechazamos y contradecimos por MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la Segunda Denuncia de la Apelación Fiscal, la cual fundamente (sic) en el ordinal 3º del Artículo 444 del Código Orgánico procesal penal, mas sin embargo, NUEVAMENTE INCURRE en los mismos yerros tanto de forma como de fondo similar a la Primera Denuncia, incluso, vemos como la Fiscalía, se refiere en este aspecto impugnativo a supuestos de “Quebrantamientos u Omisión de Formas no Esenciales o Sustanciales de los Actos que causen Indefensión…”
Impugnación del Recurso de Efecto Suspensivo: Este recurso de efectos suspensivos de la sentencia absolutoria, aparte de ser una figura aberrante, que vulnera los Tratados Internacionales, resulta Inconstitucional, al vulnerar el Artículo 44, Ordinal 5 de la Constitución (…)
De tal forma que estamos ante un recurso ilegal, infundado y REPETITIVO, ya que lo que hace es reiterar el ritornelo de la supuesta “omisión y prescindencia de pruebas y falta de consignación de boletas” entre otras, no añade este recurso de efectos suspensivos, NINGUN ELEMENTO CONTUNDENTE, que produzca su pertinencia, bien sabemos que esta clase de recursos se requiere UNA VERDADERA FUNDAMENTACION tanto fáctica como jurídica, con argumentos que se correspondan a las razones que procedan dicho recurso…”


MARCOS GABRIEL RON (22/10/2014) (Defensa Privada del ciudadano Pereira Casañas Deivis José)

“…Se aprecia con meridiana claridad que el punto focal de ambas denuncias lo constituye la actuación del Tribunal Tercero de Juicio bajo la ponencia del Dr. Jorge Méndez Villalba, de prescindir de los medios de prueba y declarar cerrada la etapa de recepción de pruebas, considerando en su primera denuncia que el A quo no motivo la prescindencia de los medios de prueba, aun cuando debe destacar esta representación defensoril que de los fundamentos de hecho y de derecho se aprecia que el Juez de Juicio, no sólo en su fallo integro estableció la debida motivación, sino que al momento de prescindir de tales órganos de prueba explano la debida motivación, pero resulta inentendible, su adecuación en los supuestos de contradicción e ilogicidad discriminados en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose a todas luces como en principio se señaló un error de técnica recursiva empleada por el representante fiscal, más allá de todo esto, aduce la parte recurrente en apelación de sentencia hoy objeto de contestación la misma situación jurídica para establecer la segunda denuncia en el ordinal 3º del artículo 444 ejusdem, referido a Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, “La prescindencia de los medios de prueba”, para ello esta defensa, en principio cuestiona como parte de la segunda denuncia cuál de los supuestos del ordinal 3º constituyen la base de tal denuncia, no indica igualmente el representante fiscal, la solución pretendida, de manera que la defensa pueda de manera oportuna controlar y contradecir de manera adecuada la actuación recursiva …”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha (07) de noviembre de 2014, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 443 ejusdem, el recurso de apelación planteado en la modalidad de efecto suspensivo por el abogado José Luís Salazar López, quien funge como Fiscal Segundo del Ministerio Público de Ciudad Bolívar, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 444, ordinal 2º y 3º ejusdem, fijandose fecha para la celebración de la audiencia oral, celebrandose la misma en fecha16/12/2014, pasando a estado de sentencia, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

Ahora bien, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que el profesional del derecho abogado José Luís Salazar López, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el legislador en la ley adjetiva penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 430 de la norma in comento, se observa que la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre del 2014, luego de haber finalizado el dictamen del tribunal, relacionado al objeto del debate y a la decisión que correspondió, luego de la declaración de sentencia absolutoria y el decreto de libertad plena a favor de los procesados Hevia Pérez Jesel de Jesús, José Ángel Rojas Prieto y Pereira Casañas Deivis José, tal y como se verifica a los folios cursantes del noventa (90) al ciento setenta y ocho (178) de la pieza quinta del expediente. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, de delincuencia organizada, delitos que son considerados de alta entidad.

En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, cuando se acuerde la “libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la libertad otorgada sea plena o sujeta a restricciones (medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad).

De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por el ciudadano abogado José Luís Salazar López, en su condición de Fiscal 2º Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos Hevia Pérez Jesel de Jesús, José Ángel Rojas Prieto y Pereira Casañas Deivis José. Y así se decide.-

V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste tribunal colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el tribunal de la primera instancia, en este caso, el Juzgado 3º de Juicio, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 26 de septiembre del 2014, en ocasión al debate oral y publico, mediante el cual absuelve a los ciudadanos José Ángel Rojas Prieto, Jesel de Jesús Hevia Pérez y Deivis José Pereira Casañas, de la comisión de los delitos de cómplices necesarios en el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y del delito de asociación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y como consecuencia de la sentencia absolutoria decretó la libertad plena de los procesados.
Asimismo, puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste Tribunal Colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el tribunal de la primera instancia, el cual impone, como ya se ha dejando asentado, sentencia absolutoria y la consecuente libertad plena a los procesado de marras.

Aunado a ello, se observa del presente cuaderno de apelación, que el juez del Tribunal 3º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuó de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, toda vez, que decretó la absolutoria de los ciudadanos Hevia Pérez Jesel de Jesús, José Ángel Rojas Prieto y Pereira Casañas Deivis José.

Ahora bien, observa la Sala que el apelante expresa como Primera denuncia, apoyándose en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la supuesta Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, pudiendo extraerse del Escrito Recursivo, lo siguiente:

“… PRIMERA DENUNCIA: Se denuncia la infracción del contenido del Ordinal 02 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) en cuanto contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…)que no se sumaron otros medios probatorios porque el tribunal decidió PRESCINDIR de los medios de pruebas restantes, sin verificar la consignación por parte del cuerpo de alguaciles, las resultas de los mandantes de comparecencias obligatorias; produciendo una sentencia sin que se motive la decisión, sólo limitándose a señalar que se requieren pruebas certeras para demostrar la culpabilidad. Pero sin motivar el porqué decidió prescindir de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y que no comparecieron al debate oportunamente por falta de citación de los mismos. Por capricho, por necesidad, por ignorancia, o por cualquier motivo, pero si prescindió (…) el Tribunal para absolver no se paseo por el medio de prueba fundamental y básico que fue el diagrama de relación de llamada que oralmente explano el Experto-Aprehensor Caura Peraza, adscrito al Conas-Bolívar de la Guardia Nacional Bolivariana…”

Plantea el quejoso, que la referida Sentencia es contradictoria e ilógica y carece de motivación por cuanto a su decir, el juez a quo solo se limitó a señalar que se requerían pruebas certeras para demostrar la culpabilidad de los acusados, sin haber motivado el porqué decidió prescindir de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y que la fundamentación expresada es ilógica y no genera suficiente sustento para considerar la absolución de los encausados de autos, razón por la cual se hace necesario para esta Alzada hacer cita de la sentencia dictada por el Juez A quo en cuanto a la motivación aportada expresando lo siguiente:

“…Destaca el Tribunal que el artículo 340, no señala que el órgano jurisdiccional deba recibir de los funcionarios a quienes dirija la orden de comparecencia obligatoria, las resultas de sus diligencias, el artículo no exige que los funcionarios deban informar al tribunal, por ejemplo: si el experto o testigo, falleció, si se mudó, o no lo ubicaron, lo que indica la norma, es, que de no comparecer el testigo o experto al segundo llamado, se prescindirá de él. En presente caso, el ministerio público ofreció diferentes medios de prueba de carácter testimonial, y pese a que después que el tribunal agotó los mecanismos legales de convocatoria, le solicitó la colaboración al Ministerio Público para ese (sic) fi y este no aportó resultado positivo; y de acuerdo a la información de la secretaria de sala, se juramentó a familiares de los acusados, con el objeto de servir como correo especial para practicar sus citaciones y la comparecencia de ellos…”.- (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Es preciso recalcar que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número; por lo que en el caso sometido a nuestro estudio, evidenciándose que el juzgador si le otorgó oportunidad a la representación fiscal para que evacuara las pruebas faltantes, suspendiendo en varias oportunidades el debate oral y público, no habiendo objeción por parte de la defensa privada, para que la Fiscalía del Ministerio Público presentara los testigos promovidos por él, tal como puede observarse en la decisión de instancia que el recurrente cuestiona; en opinión de ésta Alzada, no fue capricho ni ignorancia del juez a quo el haber prescindido de dichas pruebas, y se encuentra la apreciación del juzgador hacia la prescindencia de estos medios de pruebas, ajustada a derecho, observándose que si fue motivado, el porqué prescindía de dichas pruebas, que a fin de cuentas, es el objeto de estudio, ya que estos medios de prueba no fueron aportados para su evacuación en juicio, para lograr aportar o no convicción en el juez sentenciador.

Así pues, este Tribunal Colegiado pudo observar que el juez a quo obedeciendo al principio que consagra el artículo 49 de la carta mayor, referente al debido proceso, se encontró en la imperiosa necesidad de respectar los aspectos constitucionales y estableciendo el encabezamiento de dicho artículo que es inviolable en todo grado del proceso y las normas que consagran el aplazamiento del debido proceso.
En este mismo orden de ideas, y especificó por separado la manera en que formó su convicción para absolver a los ciudadanos José Ángel Rojas Prieto, Jesel de Jesús Hevia Pérez y Deivis José Pereira Casañas, de la comisión de los delitos de cómplices necesarios en el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y del delito de asociación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como se extrae de la sentencia recurrida cuanto sigue:
“…En lo que respecta a la condición de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y de ASOCIACION PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, los elementos probatorios judicializados en la audiencia no dejaron la determinación de que los acusados hayan sido partícipes en el delito de SECUESTRO, por cuanto no se indicó ni en la acusación, ni quedó demostrada en el debate la conducta ejecutada por cada uno de ellos, que los comprometería en el delito de secuestro…”

Resulta acertado sostener que, el tribunal sí motivó debidamente, pues de los extractos arriba transcritos así como del curso del resto del fallo objetado, emerge la descripción de los hechos que se dan por probados, con mención específica de cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

Es criterio de la Alzada, que el Tribunal A Quo, hizo un análisis del contenido de cada prueba; se observa que el tribunal de la recurrida, hizo la motivación de la sentencia, expresando, la manera en que formó su convicción y especificó por separado los elementos que sirvieron de fundamento para la absolutoria de los ciudadanos José Ángel Rojas Prieto, Jesel de Jesús Hevia Pérez y Deivis José Pereira Casañas.

Asienta esta Corte de Apelaciones, que en el texto del contenido de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal, transcribe las declaraciones dadas por los funcionarios actuantes, los expertos, los testigos y los Acusados en el debate oral como hechos acreditados, aunado a éstas tenemos el caso de que el Tribunal, señaló jurídicamente el valor que le representaron todos los elementos de prueba y los que desestimo por cuanto no fueron de utilidad para plasmar ni el cuerpo del delito objeto de ala acusación, ni la responsabilidad de los acusados en su ejecución. Es apreciable destacar, dentro de este mismo estudio que el dispositivo del fallo, fue dictado con la debida motivación, y no contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público y que quedaron reflejadas en las actas del debate y en la propia sentencia del Tribunal de Juicio, de la cual apeló la representación fiscal. Lo que viene a indicar que en el texto de la referida Sentencia no existe contradicción ni una carencia de motivación, exigencia de toda sentencia, a tenor de lo establecido en el contenido del Texto Adjetivo Penal, de modo que no deben quedar dudas de cuál fue el análisis lógico aplicado al caso, para llegar a la conclusión a la cual arribó el Tribunal; con ello, se colige, que no se menoscabó el principio de tutela judicial efectiva.

El Tribunal A-quo, mediante una operación lógica infirió la existencia de una acción, en función de un nexo causal entre los hechos probados y el que se debía probar. Esta operación crítica estuvo basada en reglas de la lógica y las máximas de experiencias, apoyándose el juez de juicio en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en esta concepción el Tribunal se permitió traer al proceso la conclusión de que los acusados no participaron en los hechos investigados por los cuales fueron acusados como dejó plasmado en la sentencia mediante la cual absolvió a los Ciudadanos a los ciudadanos José Ángel Rojas Prieto, Jesel de Jesús Hevia Pérez y Deivis José Pereira Casañas, de la comisión de los delitos de cómplices necesarios en el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y del delito de asociación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y como consecuencia de la sentencia absolutoria decretó la libertad plena de los procesados y dentro del ámbito de la soberanía dada por la Ley, a los Jueces de Instancia se les faculta para seleccionar el material probatorio que le permitirá formar su convicción, correspondiendo sólo a esta alzada controlar, si las conclusiones luego de su análisis y valoración responden a las reglas del recto entendimiento humano, y si el razonamiento para sustentar lo decidido, es expreso, claro, concreto y emitido con sujeción a las normas procesalmente prescritas a esos efectos. Bajo este criterio, se estima que el razonamiento explanado en la sentencia definitiva cumplió las exigencias que establece el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciarse y valorarse las pruebas conforme a la sana crítica, razón por la que se desestima por infundada la presente denuncia y así se decide.

Por último, recalca esta Sala que no encuentra en modo alguno contradicción ni ausencia de motivación expuesta en lo atinente a la prescindencia de las pruebas faltantes y que lo llevaron a la conclusión del juicio, decretar absolutoria y consecuentemente a la libertad plena de los ciudadanos José Ángel Rojas Prieto, Jesel de Jesús Hevia Pérez y Deivis José Pereira Casañas.

Por estas razones, considera esta Sala debatida la primera denuncia, referente a la contradicción e ilogicidad y falta de Motivación. Por lo que se Declara Sin Lugar esta Primera Denuncia incoada por el recurrente, y así se decide.-

Sostiene el recurrente en su segunda denuncia, quebrantamientos u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, conforme a lo establecido en el numeral 3º del Artículo 444 eiusdem, expresando el recurrente entre otras cosas lo siguiente:

“…el Tribunal al decidir prescindir de los medios de pruebas restantes ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas en audiencia preliminar por ser lícitas y pertinentes, además que necesarias, prescindir de ellos sin evacuar a través de la lectura, prescindir de los testigos expertos, sin que constara de los medios técnico escrito (Resultas de citación) para acreditarse la contumacia, causa un gravamen irreparable al Ministerio Fiscal, pues de este modo se vulneró el debido proceso, y solo beneficio a los acusado, (sic) causándose además, un gravamen irreparable a la continuidad del juicio y a las víctimas, sumado que decidió unilateralmente, o en concordancia con los defensores, NO darle cumplimiento a la LECTURA de la experticia admitida, prueba esta fundamental para el proceso, ya que en su contenido se expresa lo explanado por la oralidad por el funcionario aprehensor y experto FREDY CAURA PEREZA (sic), y ese contenido era indispensable para que el juez se formara criterio sobre la culpabilidad de los acusado …”.-

Sobre este punto, observa la Sala que el recurrente denuncia un presunto quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, ya que a su decir el juez a quo prescindió de los testigos y expertos, sin que constara en autos las resultas de citación, violentando de esta manera el debido proceso, al igual que al no darle lectura a la experticia realizada por el experto Freddy Caura Peraza le causó un gravamen irreparable.
De la sentencia recurrida se puede extraer lo siguiente: “…Como quiera que fueron agotadas todas las vías necesarias para hacer comparecer a los medios de prueba, este Tribunal apegado a las previsiones contempladas en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindirá de las pruebas que no fueron incorporadas, cierra la recepción de los medios de prueba y da inicio al acto de las conclusiones…”

De lo transcrito, puede observar este Tribunal Colegiado que el juez de juicio si agoto las vías necesarias para hacer comparecer los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, y por cuanto fueron infructuosas, prescindió de ellos apoyándose en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez A Quo refiere en la sentencia absolutoria, en cuanto al ciudadano Cauro Peraza Freddy José, cuanto sigue: “…que el ciudadano CAURO PERAZA FREDDY, quien declaró en la audiencia en condición de experto, dejó plasmada el contenido de la experticia por el efectuada a la que hace referencia el representante del Ministerio Público, y respondió a preguntas realizadas tanto por la fiscalía, como por la defensa, que el tribunal valorar a los fines de fundamentar la decisión que corresponde, por lo tanto, no se hace necesaria la lectura de la experticia nuevamente, toda vez que la misma fue cuestionada en su contenido durante el debate, oportunidad en la cual la representación de la defensa exigió la comparecencia del experto, a objeto de efectuar las aclaratorias necesarias sobre ese contenido, por no resultar claro el solo enfoque de números telefónicos y gráficos en ella plasmados. Aunado a esto, el experto expuso oralmente en el juicio y respondió, a preguntas, por lo tanto, el Tribunal debe obedecer al principio contenido en el artículo 49 de la carta mayor, que consagra el debido proceso. El Juez se encuentra en la imperiosa necesidad de respetar los aspectos constitucionales, y establece el encabezamiento de este artículo “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

De la transcripción anterior se observa que el tribunal de la recurrida, expresa detalladamente en su sentencia, que la lectura de la experticia no era necesaria, toda vez que la misma fue cuestionada en su contenido durante el debate, por cuanto el experto CAURO PERAZA FREDDY había sido llamado para declarar en juicio a petición de la defensa privada, a los fines de efectuar aclaratorias de su contenido, por no resultar claro el solo enfoque de números telefónicos y gráficos en ella plasmados y quien declaró en la audiencia en condición de experto, dejando plasmada en el acto el conocimiento que tiene de la experticia por él efectuada, y respondió a preguntas realizadas por la representación fiscal como por la defensa, (Sombreado de la Corte)

Atendiendo a lo denunciado por el quejoso, del estudio practicado a la sentencia objeto de apelación, evidencia éste Tribunal Superior que el tribunal de la causa sí analizó suficientemente los elementos producidos en juicio, ante lo cual es criterio de la Sala de Casación Penal, postulado el cual acoge ésta Alzada, que si bien “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio pero no de manera arbitraria (…) debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)”, lo cual se hizo con meridiana claridad en el caso de marras.

Ahora bien, aunado a la reproducción de las deposiciones de los medios de prueba que estimó para abonar su convencimiento respecto a la absolutoria de los justiciables, el sentenciador afirma que con tales probanzas no erige la responsabilidad penal de los absueltos, hilvanando una prueba con otra, imprimiéndole su ejercicio intelectual, siendo producto de un análisis y conclusión devenida de la operación exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; todo lo cual se refleja de la sola lectura de la sentencia recurrida, donde se verifica del mesurado análisis que el juez hace a los demás medios de prueba, que tales aportes probatorios condujeron a la absolutoria de los hoy procesados.

Respecto al motivo de apelación, o bien, el vicio denunciado, debe puntualizar esta Alzada que resulta, imposible examinar las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, indicando cuáles estaban a favor o en contra de los acusados hoy absueltos.

En este punto, resulta oportuno recordar que “(…) el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentados. El problema se plantea en la práctica con la redacción del acta del debate donde se espera que el secretario reproduzca literalmente, en forma escrita, los hechos sucedidos con igual exactitud con que lo hubiera hecho una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de conseguir (…) De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en audiencia, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo distinto a lo ocurrido en el juicio. Por tanto, el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público. (Vid. Tulia Peña Alemán. El acta del debate como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso penal venezolano, Colección Nuevos Autores n° 3, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2003, p 31 y 57). (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-08-2004, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. n° 03-3290).

Visto lo anterior, se recalca que las Cortes de Apelaciones, no son tribunales que han sido concebidos por el legislador adjetivo, para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al Tribunal de Juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien lo ha asentado, constante y reiteradamente la Sala de Casación Penal en diversas ocasiones, como sucedió en la decisión N° 121 del 28 de marzo de 2006 y en la decisión N° 561 del 13 de noviembre de 2009, por ejemplo, en las que determinó que las Cortes de Apelaciones son tribunales que “...conocen de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”.

Criterio que se sustenta, debido a que las Cortes de Apelaciones, como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el Derecho, mas no los hechos.

En efecto, ha dicho la Sala, que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio. (Véase sentencia del 27-01-2011, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente ELADIO RAMÓN APONTE APONTE. Exp. N° 2010-297).

Verbigracia, en sentencia del 30-06-2010, Magistrada Ponente MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp. 10-126, la Sala de Casación Penal, establecía que:

“La Sala para decidir observó que los recurrentes pretenden en la primera denuncia, que se conozca a través del recurso de casación, incidencias propias del debate oral y público. Así, cuando en su fundamentación alegan que no se determinaron en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni la existencia de elementos que constituyen prueba “EFICIENTE QUE ENERVARA LA PRESUNCION DE SU INOCENCIA” cometen varias confusiones: una, relacionada con la competencia de las Cortes de Apelaciones quienes no aprecian pruebas ni establecen hechos, al ser tribunales que conocen de Derecho y otra, referida a las sentencias recurribles a través del recurso extraordinario que conoce la Sala de Casación Penal, al intentar que ésta discierne del fallo del tribunal que presenció el debate, cuyas decisiones se impugnan a través del recurso de apelación de sentencia definitiva, que se interpone conforme a las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”.

La Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso.

En este marco de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada…”.

De acuerdo a lo informado en el dispositivo legal en cita, conforme al régimen de apreciación de pruebas, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.

Precisado lo anterior, resulta además oportuno hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez de primera instancia en función de juicio a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:

“(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Se denota entonces que, en el presente caso la absolutoria de los acusados de autos, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente, toda vez que el referido Tribunal de Juicio, absuelve a los acusados de autos, luego del análisis de los medios probatorios, por lo que su decisión, es secuela de manifestar, por qué lo depuesto o el contenido de un llamado medio de prueba se concatena con otro, y a la vez, indicar respecto a los que no estima para su convencimiento, por qué se desechan.

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón: “…El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Jurisdiccional de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).

Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En este sentido, se hace pertinente acotar que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza a los absueltos y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa, lo cual se cumplió a cabalidad, a juicio de quienes aquí sentencian.

De lo transcrito se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por la parte recurrente, el Juzgador sí motivo detalladamente el porqué prescindía de las pruebas ofertadas por la representación fiscal, apoyándose en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, y respecto a lo cual el apelante, afirmaran insuficiencia de motivación.

Siguiendo con el tejido narrativo del fallo que se redacta, se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Es así como se afirma que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de apreciar positiva o negativamente las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado. En el caso en estudio, a criterio de esta Sala, se evidencia un análisis probatorio sistemático, habida cuenta que ello constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”.

Por lo que esta Sala Única, Declara Sin Lugar esta Segunda Denuncia incoada por el recurrente, y así se decide.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el abogado José Luís Salazar López, quien funge como representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sede Ciudad Bolívar, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 26 de septiembre de 2014, en ocasión a la audiencia de debate oral y publico, mediante la cual absuelve a los ciudadanos José Ángel Rojas Prieto, Jesel de Jesús Hevia Pérez y Deivis José Pereira Casañas, de la comisión de los delitos de cómplices necesarios en el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y del delito de asociación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y como consecuencia de la sentencia absolutoria decretó la libertad plena de los procesados. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.-

Como colorario de lo anterior se mantiene la situación jurídica que mantenían los procesados de autos al momento de la decisión recurrida en efecto suspensivo, por lo que se insta al Tribunal de Juicio ordene librar la correspondientes boletas de excarcelación y remitirla a los órganos correspondientes para hacer efectiva la decisión recurrida, la cual fue confirmada en el presente fallo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el abogado José Luís Salazar López, quien funge como representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sede Ciudad Bolívar, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 26 de septiembre de 2014, en ocasión a la audiencia de debate oral y publico, mediante la cual absuelve a los ciudadanos José Ángel Rojas Prieto, Jesel de Jesús Hevia Pérez y Deivis José Pereira Casañas, de la comisión de los delitos de cómplices necesarios en el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y del delito de asociación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y como consecuencia de la sentencia absolutoria decretó la libertad plena de los procesados. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-





DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE





DRA. ALCIDA ROSA CORDERO
JUEZA SUPERIOR




LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES




GQG/GJLM/ARC/GT/edit.-