REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ACCIDENTAL
Ciudad Bolívar, 19 de enero de 2015
203º y 155º

Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2009-011259
Nº de causa en primera instancia FP01-R-2012-000245
Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTES: Abogadas Yuraima Cordero y Elba Leonor Molina
Defensoras privadas
ACUSADA: Ana Iraima Hamilton
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado José Luis Salazar
Fiscal 2º del Ministerio Público, sede Ciudad Bolívar
DELITO: Homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía en la modalidad de autoría intelectual
MOTIVO: Apelación contra sentencia definitiva.-
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-011259
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
ASUNTO : FP01-R-2012-000245

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000245, contentiva de recurso de apelación contra sentencia definitiva (condenatoria) ejercido por las abogadas Yuraima Cordero y Elba Leonor Molina, quienes fungen como defensoras privadas de la ciudadana Ana Iraima Hamilton; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2012, publicado in extenso en fecha 24 de octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y mediante la cual se condenara a la mencionada ciudadana Ana Iraima Hamilton, titular de la cédula de identidad N°: V- 4.034.705, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por su incursión en la comisión del delito de homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía en la modalidad de autoría intelectual, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bladimir Díaz.

En cuenta la sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, (artículo vigente para el momento de la interposición del presente recurso de apelación).

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN



En fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo de la jueza abogada Sandra Yurisma Ávilez, emite sentencia condenatoria a la ciudadana Ana Iraima Hamilton, siendo la misma debidamente publicada in extenso en fecha 24 de octubre de 2012. En el descrito fallo, la jueza de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al segundo elemento a considerar en la causa bajo análisis, como lo es la responsabilidad penal por el hecho que investiga, es preciso destacar que desde la fecha de comisión del hecho 21 de julio de 2005, hasta la presente han transcurrido más de siete años, lapso que ha permanecido la Ciudadana (sic) Ana Iraima Hamilton sometida a un proceso en el cual se ha verificado un evidente retardo procesal, pero que en dicho lapso los Ciudadanos (sic) Jean Carlos Sánchez Acevedo e Israel Rengel, han definido su situación procesal admitiendo los hechos que le fueron imputados y encontrándose actualmente en condición de Coimputado-penados (sic); razón por la cual fueron admitidos previa petición del Ministerio Público como testigos en la presente causa y en su oportunidad advirtió quien aquí decide que las declaraciones de los prenombrados Ciudadanos (sic) sólo tendrían valor, si eran capaces de ser adminiculadas a otros elementos de pruebas que se incorporaran (sic) al proceso (…)Así las cosas puede evidenciarse con esta declaración que cobra fuerza lo expuesto por Jean Carlos Acevedo, quien ha sostenido las (sic) misma versión desde la génesis del proceso, pues fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el homicidio, en el sitio del suceso, (…) Así las cosas, es evidente la existencia de una continuidad en cuanto al señalamiento hecho a la Ciudadana (sic) Hamilton como autora intelectual del Homicidio, lo cual constituye una persistencia incriminatoria que supera los siete años, que toma mayor importancia por ser un señalamiento sostenido y reiterado por parte de un testigo por excelencia, pues Jean Carlos Sánchez Acevedo, fue el autor material, el ejecutor del abominable hecho, que termina con la vida de Bladimir Díaz, obviamente nadie mejor que él para saber cual (sic) fue la motivación para ejecutarlo, así es como señala a la señora Ana Iraima Hamilton como la persona que le encomendó esa despreciable tarea a cambio de una recompensa pecuniaria, sumándose esta circunstancia al hecho evidenciado en Sala (sic) como lo es la disfuncionalidad del hogar constituido por Bladimir Díaz y Ana Iraima Hamilton, tal como lo expresó Edgar Antonio Borges, (…) Como se observa de este testimonio, la contesticidad con lo expuesto por Edgar Antonio Borges en relación a las discusiones habidas entre Bladimir Díaz y Ana Hamilton, aunado a las amenazas de muerte proferidas por Hamilton, pero además surgió en el debate revelaciones de suma importancia que generan convencimiento en esta juzgadora de la situación irregular que vivían la pareja Bladimir Díaz y Ana Hamilton. (…)además de ser su declaración un hecho notorio y no controvertido en el dossier de actuaciones, pero este dicho fue sostenido en juicios transcurrido mas(sic) de siete años de la ocurrencia del hecho, notándose la actitud de arrepentimiento en el declarante, lo cual se deduce de la expresión “…pague por lo que hice y si debo seguir pagando pagaré…”, de manera que no hay dudas que fue (sic) Ana Iraima Hamilton quien ordenó la muerte de su pareja Bladimir Díaz, razón por la cual la presente decisión deviene en condenatoria y así se establece…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO




En tiempo hábil para ello, las abogadas Yuraima Cordero Hamilton y Elba Leonor Molina, defensoras privadas de la ciudadana Ana Iraima Hamilton ejercieron formalmente recurso de apelación contra sentencia definitiva (condenatoria), señalando entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“…La sentencia recurrida, después de enumerar y resumir el contenido de las nueve (9) pruebas testimoniales evacuadas durante el debate oral, de las cuales dos (2) fueron coimputados y hoy en día son penados por admitir los hechos en sus distintos procesos y seis (6) fueron desestimadas, en relación a los argumentos explanados tanto por el Ministerio Público como por la defensa, al igual que los medios de prueba ofrecidos por ellos, señala textualmente: (…) Ahora bien, con vista a alas “razones” plasmadas en el fallo por el Tribunal (sic) Sentenciador (sic), se desprende, con meridiana claridad, que, en lo decidido no existe, por ostensible FALTA DE MOTIVACIÓN, un enlace o nexo lógico entre los hechos probados y la conclusión adoptada, que llevó a la sentenciadora a concluir que mi patrocinada ordeno (sic) la muerte de su pareja Bladimir Díaz ofreciendo el pago de Cinco (sic) millones de Bolívares (sic) para esa época, y cuya orden fue acatada por el ciudadano Jean Carlos Sánchez Acevedo. (…) en el caso que nos ocupa tenemos que el Tribunal (sic) sentenciador no hizo nada de eso, pues, simplemente, se conformó con realizar una mera transcripción parcial del resultado de las pruebas practicadas en el juicio, estableciendo, a partir de ellas, unos “hechos probados”, para proferir, in continente, que ANA HAMILTON era la autora del delito del (sic) homicidio; y que se le cancelo (sic) a Jean Carlos Sanchez (sic) Acevedo, así como también conocía a Israel Rangel, quienes son implicados en el mismo delito; y que ellos estaban asociados para delinquir, pero sin justificar cómo arribó a tan extravagantes conclusiones, porque tan sólo se limitó a verterlas sin exteriorizar ni razonar ningún nexo causal entre los hechos probados y las conclusiones adoptadas, apareciendo éstas, por tanto, como el producto de una evidente arbitrariedad al momento de pronunciarlas. Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTÍSIMA FALTA DE MOTIVACIÓN que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA, porque no podía la juzgadora afirmar infundadamente que mi defendida, en razón de ser la esposa de Bladimir Díaz y tener diferencias, la convirtieran automáticamente en responsable de ser la autora Intelectual (sic) de este hecho, sin ello estar precedido de un razonamiento lógico, coherente y convincente, ajeno a la arbitrariedad, que fue (sic) lo que hizo el fallo impugnado. (…) En el presente caso, denunciamos la admisión de las declaraciones de los ciudadanos JEAN CARLOS SANCHEZ (sic) e ISRAEL RANGEL, por ser testimoniales que se incorporaron ilegalmente en el presente juicio oral y público. PRIMERA: El COPP, establece claramente cómo deben realizar la promoción de pruebas las partes en este sistema acusatorio, en lo que se refiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, tiene la obligación ineludible de promover, ofrecer o proponer los medios de prueba de que intenta valerse en el juicio oral, desde el escrito mismo de la acusación, las cuales presentara un listado de testigos, peritos así como el señalamiento de las pruebas documentales y materiales de que intente valerse esta parte acusadora. Ahora bien, el Tribunal (sic) de Juicio (sic) se pronuncia en fecha 19 de Junio (sic) de 2012, sobre la petición fiscal de incorporar al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del COPP (sic), la declaración de JEAN CARLOS SANCHES (sic) e ISRAEL RENGEL, como prueba nueva cuando estos (sic) coimputados-penados en el presente proceso penal, de un hechos ocurrido en el año 2005 y que nunca fueron promovidos sino hasta este momento; en relación a los argumentos explanados tanto por el Ministerio Público como por la defensa, al igual que los medios de prueba ofrecidos por ellos…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN




En tiempo hábil para ello, el ciudadano abogado José Luis Salazar López, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, sede Ciudad Bolívar, realizó la correspondiente contestación al recurso de apelación esgrimido por la defensa privada, manifestando lo siguiente:

“…Como se puede hablar de inmotivado, cuando todos los elementos de pruebas obtenidas en el debate cumplen los parámetros de los principios de los artículos 01, 14, 16, 18, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir Juicio (sic) Previo (sic) y debido proceso, oralidad, inmediación, contradicción y apreciación de las pruebas, en definitiva, la presente causa cumplió con los requisitos mínimos para su motivación, se determino (sic) la responsabilidad de la acusada ANA IRAIMA HAMILTON, y así fue concebida por el Tribunal (sic) al reprochar su conducta imponiéndole la pena correspondiente; por ello este argumento esgrimido por la defensa se rechaza, por ser falso e incierto, y pide sea desestimado el recurso de apelación, por infundado, y no admisible, al momento de la revisión de fallo, solicitando sea mantenida la decisión emanada del Tribunal de Juicio Segundo de fecha 25-11-2012, donde condena a ANA IRAIMA HAMILTON, por la comisión del delito de AUTORA INTELECTUAL DELHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, en la persona del occiso WLADIMIR (sic) DIAZ VARGAS. bEn cuanto al segundo argumento escrudiñado por la recurrente en su escrito, donde señala el fallo se basa en una prueba obtenida ilegalmente, incorporada con violación a los principios del juicio oral, sencillo el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como prueba complementaria, las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, y esto ocurrió aquí, el Ministerio Público tal como constan en auto presento (sic) su acusación formal en contra de JEAN CARLOS ACEVEDO, por la comisión de los delitos de AUTORES MATERIALES DEL HO0MICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de WLADIMIR (sic) DIAZ, y contra ANA IRAIMA HANILTON, por ser responsable de la comisión del delito de AUTORA INTELECTUAL DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, en perjuicio del occiso WLADIMIR DIAZ, y los acusados SANCHEZ ACEVEDO Y RENGEL, admitieron los hechos, admitieron su participación como autores materiales en la audiencia preliminar, tal como lo reza la norma el Ministerio Público en cuenta de esa admonición, se baso (sic) y amparo (sic) en prueba complementaria y en el debate oral y público ofreció sus testimonios para ser incorporados personalmente al debate y así fue admitido por el Tribunal (sic), materializándose su declaración, todo ellos concatenado (sic) con el artículo 359 de la ley Adjetiva (sic) Penal (sic), que establece y señala la nueva prueba, y que excepcionalmente, el Tribunal (sic) podrá ordenar de oficio o/a petición de las partes (cosa que hizo el Ministerio Público), la recepción de cualquier prueba, si en curso del debate surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran sus esclarecimiento (sic)…”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR




Con el propósito de resolver la apelación interpuesta por las ciudadanas abogadas Yuraima Cordero Hamilton y Elba Leonor Molina, quienes fungen como defensoras privadas actuando en representación de la ciudadana procesada Ana Iraima Hamilton; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2012, publicado in extenso en fecha 24 de octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y mediante la cual se condenara a la mencionada ciudadana Ana Iraima Hamilton, titular de la cédula de identidad N°: V- 4.034.705, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por su incursión en la comisión del delito de homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía en la modalidad de autoría intelectual, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bladimir Díaz.

En primer lugar, señalan las representantes de la defensa privada lo siguiente:“…La sentencia recurrida, después de enumerar y resumir el contenido de las nueve (9) pruebas testimoniales evacuadas durante el debate oral, de las cuales dos (2) fueron coimputados y hoy en día son penados por admitir los hechos en sus distintos procesos y seis (6) fueron desestimadas, en relación a los argumentos explanados tanto por el Ministerio Público como por la defensa, al igual que los medios de prueba ofrecidos por ellos, señala textualmente: (…) Ahora bien, con vista a las “razones” plasmadas en el fallo por el Tribunal (sic) Sentenciador (sic), se desprende, con meridiana claridad, que, en lo decidido no existe, por ostensible FALTA DE MOTIVACIÓN, un enlace o nexo lógico entre los hechos probados y la conclusión adoptada, que llevó a la sentenciadora a concluir que mi patrocinada ordeno (sic) la muerte de su pareja Bladimir Díaz ofreciendo el pago de Cinco (sic) millones de Bolívares (sic) para esa época, y cuya orden fue acatada por el ciudadano Jean Carlos Sánchez Acevedo…”.

Luego del análisis del escrito recursivo, se observa en primer término que la parte actora procura que esta alzada declare la nulidad absoluta del fallo in comento, en razón a la supuesta inexistencia de fundamentos en los cuales debe descansar toda sentencia judicial, de conformidad con los principios relacionados al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de nuestro máximo texto legal, señalando las ciudadanas recurrentes que en el fallo objeto de impugnación “no existe un enlace o nexo lógico entre los hechos probados y la conclusión adoptada por la sentenciadora”, reiterando en la mayoría de los párrafos en los que se condensa la acción de impugnación ejercida, que no se deduce de la motivación aportada por la juzgadora, cómo la misma logra concluir “que fue la ciudadana Ana Iraima Hamilton quien ordenó la realización de esta acción cuando ninguno de los coimputados señala que fue ella quien a contrato, y que fue ella quien hizo este supuesto pago, pago que nunca se evidenció a lo largo de este Juicio (sic) oral y publico (sic), es decir, no existe una causa probable ni móvil de la ciudadana Ana Hamilton” (extracto de recurso de apelación, obsérvese folio 186 de las actuaciones que preceden).

De los planteamientos arriba expuestos, estima esta sala colegiada, que contrario a lo explanado por las quejosas en apelación, no existe vicio alguno de inmotivación en cuanto al análisis probatorio efectuado por parte de la juzgadora de juicio, para lo cual se precisa hacer cita de las apreciaciones que respecto a los mencionados órganos de prueba que aportó la referida jueza de la causa:

Se verifica que en relación a lo depuesto por la ciudadana Marlene López de Castro, (patóloga forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana), (nótese al folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza 24 del expediente) la jueza artífice de la decisión recurrida, estableció:

“…Quedó plenamente demostrado a juicio de esta Juzgadora (sic) que en fecha veintiuno (21) de julio de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche en el Sector Unare del Municipio Caroní, se produjo el homicidio del ciudadano Bladimir Díaz Varga (sic), quien falleció por Hemorragia (sic) Cerebelosa (sic), debido a Heridas (sic) por paso de proyectiles múltiples de Arma (sic) de Fuego (sic) en la región maxilar inferior izquierdo, hecho éste que se considera demostrado con el protocolo de autopsia signado con el número 10.461 de fecha 22 de julio de 2005, suscrito por la Patólogo (sic) forense, doctora Marlene López de Castro, quien compareció a la Sala (sic) de Audiencia (sic) y al respecto dejó constancia de haberlo practicado en el cuerpo del occiso Bladimir Díaz y textualmente dijo (…) de lo que puede extraerse que la muerte se produjo en forma violenta, compatible con el delito de homicidio, aunado a que fue incautado en el procedimiento de aprehensión de la persona a quien se le atribuye la autoría material del Homicidio (sic), una escopeta calibre 410 marca Mamola, cañón 16 centímetros…”.

En relación al ciudadano Luis Moreno, (funcionario actuante del C.I.C.P.C.), (nótese al folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza 24 del expediente): que la jueza a quo, estableció:

“…de lo que puede extraerse que la muerte se produjo en forma violenta, compatible con el delito de homicidio, aunado a que fue incautado en el procedimiento de aprehensión de la persona a quien se le atribuye la autoría material del Homicidio, una escopeta calibre 410 marca Mamola, cañón 16 centímetros, cuya experticia fue realizada por Luis Moreno, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien la ratificó en juicio a tales efectos (…) cuya experticia se encuentra inserta al folio 114 de la quinta pieza del expediente, donde se observa que junto a la escopeta se expertició (sic) dos cartuchos de proyectiles múltiples y una concha, de la cual se dejó constancia que fue percutida por la misma escopeta incautada; de manera que existe la relación causa efecto entre las heridas visualizadas en el cadáver, el arma de fuego y la concha incautada…”.

En relación al ciudadano Jorge Emilio González La Rosa, (funcionario actuante del C.I.C.P.C.), (nótese al folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza 24 del expediente) que la jueza a quo, estableció:

“…vinculándose estos elementos a la Inspección (sic) al Cadáver (sic) realizada por Jorge Emilio González La Rosa, la cual fue ratificada en Sala (sic) de Juicio (sic) y a preguntas de la Defensa (sic) respondió (…) de manera que ante la pluralidad de elementos que sugieren el delito de Homicidio (sic), aunado a que no fue un hecho controvertido, queda acreditado a criterio de este Tribunal (sic) que efectivamente, estamos en presencia del tipo penal previsto en el artículo 405 del Código Penal…”.

En relación a las declaraciones expuestas por los ciudadanos Juan Alberto Álvarez y Jean Carlos Sánchez Acevedo (funcionario actuante del C.I.C.P.C. y co-imputado en la presente causa), la jueza a quo, estableció lo siguiente (obsérvese folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza 24 del expediente):

“…Así las cosas puede evidenciarse con esta declaración que cobra fuerza lo expuesto por Jean Carlos Acevedo, quien ha sostenido las (sic) misma versión desde la génesis del proceso, pues fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el homicidio, en el sitio del suceso, del cual dejó constancia Jorge Emilio González La Rosa, quien ratificó en Sala (sic) haberla practicado en Unare II, Sector II, vía pública en fecha 22 de julio de 2005 y tal como lo narra el testigo Juan Alberto Álvarez, quien expuso que se trasladó al sector Unare, por haber tenido información de un herido y se señalaba a un Ciudadano (sic) de cometer un homicidio y quien es aprehendido, que una vez en la comisaría el joven si identifica como Jean Carlos Sánchez Acevedo y le manifiesta que le habían pagado para cometer el hecho y que la oferta de pago fue de cinco millones de bolívares, de los cuales le habían adelantado la mitad y que ese pago se lo había hecho la esposa del occiso…”.


Se visualiza al folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza veinticuatro (24) del expediente, que la jueza de la causa toma en consideración las declaraciones expuestas por los ciudadanos Roberto Jesús Pino Contreras y Jhonny José Acevedo, (funcionarios actuantes del C.I.C.P.C.), haciendo la correspondiente concatenación con lo depuesto por el funcionario Juan Álvarez Méndez (declaración narrada supra), señalando: (ctr. folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza 24 del expediente):

“…pero además el Ciudadano (sic) Pino Contreras Roberto Jesús, también dijo lo siguiente “…me encontraba de servicio con el inspector Juan Álvarez (sic) Méndez (sic) cuando escuchamos por radio en la esquina caliente de Unare que se encontraba una persona herida y cuando nos acercamos al sitio habían aprehendido a un Ciudadano (sic) con un arma de fuego, cuando llegamos al sitio habló con los oficiales motorizados y le entregaron al Ciudadano (sic)… el inspector me manifestó que le habían incautado una factura donde indicaba la compra del armamento y que el Ciudadano (sic) aprehendido le había dicho que le habían pagado”. (…) En este orden de ideas, dijo Juan Álvarez Méndez a las insistentes preguntas de la Defensa (sic) que fueron en busca de otro sujeto que fue señalado por Sánchez Acevedo, pero que no le consiguieron en el momento y en relación al señalamiento hecho a la esposa del occiso como la autora intelectual del hecho, dejaron a cargo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (sic) la investigación que procede por ser el órgano competente; así las cosas compareció Jhonny José Acevedo, quien declaró lo siguiente: (…) Ante esta afirmación tan precisa por parte del funcionario Jean Carlos Sánchez Acevedo, quien era jefe de la brigada de homicidio y quien se comunicaba con el Fiscal que tuvo a cargo en los actos iniciales del proceso, no queda dudas que conocía lo que pasaba en la investigación, mas (sic) aun (sic) cuando refiere la actividad comercial que desarrollaba el señor Sánchez Acevedo…”.


Seguidamente, se observa al folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza veinticuatro (24) del expediente, que respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Alexandro Bruno Baisi Guevara e Israel Rengel, (testigo referencial y co-imputado en la presente causa), la juzgadora, haciendo la correspondiente concatenación con lo depuesto por el funcionario Jhonny Acevedo (declaración narrada supra), establece lo siguiente:

“…Al respecto compareció Alexandro Bruno Baisi Guevara, quien entre otras cosas manifestó (…) De manera que, con este testimonio queda en evidencia que ciertamente Jhonny Acevedo estaba en conocimiento de la investigación, pues además de estar en cuenta de lo expuesto por Sánchez Acevedo, sabía acerca de la actividad comercial que éste desempeñaba y en compañía de quien lo hacía. En total armonía con lo expuesto por el experto, compareció el Ciudadano (sic) Israel Rengel, quien dijo entre otras cosas afirmó que efectivamente fue procesado en esta causa y admitió los hechos para salir del problema, así textualmente expresó (…) nótese que a pesar que el testigo fue muy incipiente en su declaración por cuanto se limitó a decir la vinculación laboral con Jean Carlos Sanchez (sic), al ser interrogado admite que fue procesado por la muerte del hoy occiso Bladimir Díaz, que a su socio se le procesó por el mismo hecho y además que conoce a la señora Hamilton, de manera que coincide con lo expuesto por Sanchez (sic) Acevedo, Jhonny Acevedo y Alexandro Bruno Baisi…”.


Se observa al folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza 24 del expediente, que respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Edgar Antonio Borges, Miguel Arcángel Malavé Granados y Rosmery Roxannys Susarreguis, (testigos referenciales en la presente causa), la juzgadora manifestó lo siguiente:

“…sumándose esta circunstancia al hecho evidenciado en Sala (sic) como lo es la disfuncionalidad del hogar constituido por Bladimir Díaz y Ana Iraima Hamilton, tal como lo expresó Edgar Antonio Borges, quien manifestó los siguiente (…) En este orden de ideas, Miguel Arcangel Malavé Granado también dijo haber escuchado amenazas, al respecto declaró (…) Como se observa de este testimonio, la contesticidad (sic) con lo expuesto por Edgar Antonio Borges en relación a las discusiones habidas entre Bladimir Díaz y Ana Hamilton, aunado a las amenazas de muerte proferidas por Hamilton, pero además surgió en el debate revelaciones de suma importancia que generan convencimiento en esta juzgadora de la situación irregular que vivían la pareja Bladimir Díaz y Ana Hamilton. De lo que vivía dicha pareja, narro la Ciudadana (…) Como puede notarse de la declaración de Rosmery Roxannys Susarreguis, quien es una persona sentimentalmente allegada a la Acusada (sic) y al occiso, además de haber compartido en la intimidad del hogar, afirmó que efectivamente habían problemas en la pareja por la infidelidad de Bladimir Díaz, tal como lo indicó Miguel Arcángel Malavé y Edgar Antonio Borges, situación que no fue rechazada por la defensa ni la Acusada (sic), quien manifestó que la infidelidad era una situación normal; sin embargo, las máximas de experiencias indican que una de las causales mas (sic) frecuentes de divorcio y desequilibrio del hogar es precisamente la infidelidad, esa sensación de engaño produce sentimientos negativos que en muchas ocasiones ha llevado a cometer delito; de manera que ha quedado demostrada la disfuncionalidad del hogar de Bladimir Díaz y Ana Hamilton lo que pudo haber provocado la decisión nefasta de esta última que fue materializada por Jean Carlos Sánchez Acevedo, tal y como el mismo lo expresó desde que se produjo su aprehensión en julio de 2005…”.


De igual forma puede observarse al folio ciento sesenta y ocho (168) de la pieza Nº 24 del expediente, que la juzgadora emite pronunciamiento respecto a los medios probatorios desestimados, señalando para ello:

“…Se desestima la declaración Maigualida Prudencia Díaz Vargas, por cuanto su testimonio a pesar de haberse recibido en la Sala (sic) de Juicio (sic) sin objeción inicial de la Defensa (sic), no fue promovido en la oportunidad de la Acusación (sic) ni fue admitida en fase preliminar, por lo que no se incorporó bajo los parámetros legales establecidos, siendo ilegal esta prueba, razón por la cual se desestima. Así mismo se desestima los testimonios de Edgar Antonio Borges y Gabriel Granados, el primero de ellos testigo de un allanamiento realizado en casa de la imputada y el segundo el funcionario actuante, elemento que a pesar de ser pertinente, resultó inútil para el esclarecimiento del hecho investigado y es por su falta de utilidad que es desestimado por este Tribunal. (sic) Igualmente por falta de utilidad se desestima el testimonio de Morales Edgar, quien más allá de reseñar a la imputada no aportó mayor información al Tribunal (sic) que pudiera ayudar en la reconstrucción histórica del hecho y fundar la sentencia. Se desestiman las declaraciones de Norelys Del Valle Cordero y Richard Osorio, quienes no aportaron información respecto al hecho investigado, solo se limitaron a manifestar que conocían a la pareja Bladimir Díaz y Ana Hamilton, sin evidenciar conocimiento de lo que se investiga, resultando inútiles para el esclarecimiento del hecho, razón por la cual no pueden ser estimadas por el Tribunal (sic)…”.


En este punto, debe dejar asentado ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que pudo constatarse la presencia de un “error material” cuando la juzgadora expresa en la decisión recurrida, que “desestima” el testimonio rendido por el ciudadano Edgar Antonio Borges, señalando a su vez que el mismo resulta ser “testigo de un allanamiento realizado en casa de la imputada”, verificándose que el referido medio probatorio fue debidamente valorado como testigo referencial de la causa, (quien mantenía una relación de amistad con el occiso). En ese sentido, pudo cotejar este tribunal colegiado, que se erige el referido error de transcripción pues la juzgadora omite hacer mención del ciudadano Pedro Castillo Díaz, quien efectivamente funge como testigo del procedimiento de inspección de morada o allanamiento efectuado en la residencia de la ciudadana Ana Iraima Hamilton.

Así las cosas, considera de gran importancia esta alzada, que dicho error material no constituye un “vicio de fondo” que haga necesaria la reposición de la presente causa, por las razones arriba esgrimidas.

Siguiendo con el punto que nos ocupa, se reitera, que a criterio de ésta Sala Accidental, no se erige el vicio de inmotivación que avistan las abogadas Yuraima Cordero Hamilton y Elba Leonor Molina, toda vez que como se manifestó, la jueza a quo, ofrece fundamento suficiente respecto a la valoración de cada medio probatorio evacuado en la celebración del juicio oral y público. Aunado a ello, explana la jueza en su veredicto, que a través del órgano de prueba, a saber, la testimonial del hoy penado Jean Carlos Sánchez Acevedo, quien fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho punible en cuestión, en el sitio del suceso.

Por tales razones, este tribunal colegiado considera, que efectivamente el fallo objeto de apelación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se mencionó, dejó establecido la juzgadora, que llega al convencimiento de la responsabilidad penal de los hechos por parte de la acusada, cuando indica que el ciudadano Jean Carlos Sánchez Acevedo (autor material de los hechos) señala, que en el entonces de su aprehensión, había recibido retribución (pago) de tipo pecuniario (cinco millones de bolívares, de los cuales había recibido un adelanto de la mitad), a los efectos de que el mismo efectuara el hecho punible en perjuicio del ciudadano Bladimir Díaz; pago éste que fuera realizado por parte de la esposa del occiso, ciudadana Ana Iraima Hamilton (hoy procesada).

En este sentido, cabe destacar, que la jueza de instancia señala expresamente en la decisión apelada, que es reiterada e insistente, la declaración que rindiera desde el inicio de este proceso judicial el ciudadano Jean Carlos Sánchez Acevedo (autor material de los hechos), y quién en la sala de audiencias en el debate oral, hizo el señalamiento directo en relación a la procesada Ana Iraima Hamilton como la autora intelectual del referido homicidio; por lo que a juicio de la alzada, la sentenciadora consideró ajustadamente, que dichas circunstancias “destruyen” la presunción de inocencia de la cual goza en principio, la procesada de marras. Bajo ese contexto, conviene hacer cita de lo establecido por la referida jueza de juicio:


“…Así las cosas, es evidente la existencia de una continuidad en cuanto al señalamiento hecho a la Ciudadana (sic) Hamilton como autora intelectual del Homicidio, lo cual constituye una persistencia incriminatoria que supera los siete años, que toma mayor importancia por ser un señalamiento sostenido y reiterado por parte de un testigo por excelencia, pues Jean Carlos Sánchez Acevedo, fue el autor material, el ejecutor del abominable hecho, que termina con la vida de Bladimir Díaz, obviamente nadie mejor que él para saber cual (sic) fue la motivación para ejecutarlo, así es como señala a la señora Ana Iraima Hamilton como la persona que le encomendó esa despreciable tarea a cambio de una recompensa pecuniaria, sumándose esta circunstancia al hecho evidenciado en Sala como lo es la disfuncionalidad del hogar constituido por Bladimir Díaz y Ana Iraima Hamilton, tal como lo expresó Edgar Antonio Borges…”. (Destacado de la alzada).


Para concluir, recalca este tribunal colegiado, que las defensoras privadas, pretenden desvirtuar o bien cuestionar la apreciación que la jueza realiza respecto a los medios de prueba evacuados en el juicio, apreciando ésta instancia superior, como se dejó ampliamente establecido en párrafos anteriores, que sí hay un ejercicio intelectual racional practicado a lo aportado por cada órgano de prueba, así como fundamento suficiente respecto a la conclusión a la que arriba la juzgadora y que la misma responde a la estricta soberanía sobre la apreciación de las mismas. Por tales razones, debe hacerse énfasis, en que la Corte de Apelaciones se encuentra condicionada únicamente a verificar la motivación que ofrece la jueza, ya que el principio de inmediación impide cuestionar la valoración que la a quo realiza sobre cada órgano de prueba que fue evacuado en su presencia y sometido al contradictorio.

Por ello, es deber de la alzada, verificar que la jueza de juicio, al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto la misma no está sujeta a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, como se observa en el presente caso. Y así queda establecido.-

De seguidas, se observa que las ciudadanas apelantes esgrimen entre sus denuncias, lo siguiente: “…En el presente caso, denunciamos la admisión de las declaraciones de los ciudadanos JEAN CARLOS SANCHEZ (sic) e ISRAEL RANGEL, por ser testimoniales que se incorporaron ilegalmente en el presente juicio oral y público. PRIMERA: El COPP, establece claramente cómo deben realizar la promoción de pruebas las partes en este sistema acusatorio, en lo que se refiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, tiene la obligación ineludible de promover, ofrecer o proponer los medios de prueba de que intenta valerse en el juicio oral, desde el escrito mismo de la acusación, las cuales presentara un listado de testigos, peritos así como el señalamiento de las pruebas documentales y materiales de que intente valerse esta parte acusadora. Ahora bien, el Tribunal (sic) de Juicio (sic) se pronuncia en fecha 19 de Junio (sic) de 2012, sobre la petición fiscal de incorporar al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del COPP (sic), la declaración de JEAN CARLOS SANCHES (sic) e ISRAEL RENGEL, como prueba nueva cuando estos (sic) coimputados-penados en el presente proceso penal, de un hechos ocurrido en el año 2005 y que nunca fueron promovidos sino hasta este momento; en relación a los argumentos explanados tanto por el Ministerio Público como por la defensa, al igual que los medios de prueba ofrecidos por ellos…”.

Se evidencia de la lectura de la denuncia en estudio, que la defensa se encuentra en descontento con la decisión proferida por el tribunal de juicio que acuerda la recepción como “nueva prueba” del testimonio de los ciudadanos penados Jean Carlos Sánchez Acevedo e Israel Rengel, ya que a su decir, constituye una violación a la ley, la incorporación de la declaración de los co-imputados, pues dicha admisión “vulnera el derecho a la defensa y la dicotomía de la prueba”, en virtud de que la promoción de los referidos medios probatorios solo pueden autorizarse para ser evacuados en el juicio oral, cuando el conocimiento de éstos se haya obtenido con posterioridad a la terminación de la investigación, asociado a la circunstancia de que las mismas “deben obrar a favor del imputado en obsequio del derecho a la defensa”.

Por tales razones, se hace pertinente hacer señalamiento del artículo 343 (vigente para el momento de dictada la decisión, hoy 326):

“Artículo 326. Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’…”.


Se desprende de la norma en cita, que el legislador otorga a las partes, en la celebración del juicio oral y público, la posibilidad de incorporar un medio de prueba, del cual se haya tenido conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, destinado a probar el mismo hecho debatido en el juicio. De tal manera, se verifica del estudio del escrito recursivo, que las recurrentes consideran errada la decisión del tribunal de la primera instancia que admite la incorporación de las declaraciones de los ciudadanos Jean Carlos Sánchez Acevedo e Israel Rengel, siendo que estos son “coimputados-penados (sic) en el presente proceso penal, de un hecho ocurrido en el año 2005 y que nunca fueron promovidos sino hasta ese momento”.

Conforme a lo anterior, determina esta Sala Accidental, que ciertamente, uno de los requisitos de validez de un medio de prueba, debe indefectiblemente producirse en su proposición, es decir, dentro de los lapsos establecidos por el legislador, cumpliendo con los requisitos de promoción y admisión. Seguidamente, el tribunal deberá verificar si la prueba propuesta es legal, pertinente, relevante, conducente o idónea. No obstante a ello, debe dejarse asentado, que en atención a la búsqueda de la verdad, que es el fin ulterior del proceso, el legislador otorgó a las partes la posibilidad de incorporar medios de prueba, los cuales por circunstancias determinadas, se hace imposible su promoción en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, este órgano colegiado, en ejercicio de su función revisora, verifica de las actuaciones (desde el folio doscientos treinta y nueve (239) hasta el doscientos cuarenta y siete (247), que en fecha 31 de octubre de 2005, el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, sede Puerto Ordaz, emite sentencia condenatoria (previa admisión de los hechos) a los ciudadanos Jean Carlos Sánchez Acevedo e Israel Rengel, por su incursión en la comisión del delito de homicidio intencional calificado, ejecutado con alevosía, en perjuicio del ciudadano Bladimir Díaz. Asimismo, pudo constatarse al folio 230 de la pieza Nº 05 del expediente, que en fecha 25 de septiembre de 2007, la ciudadana María Luz Márquez Vivas, quien ejercía funciones como representante de la Fiscalía 4º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, hace la correspondiente solicitud al tribunal de la causa para la época, respecto a las incorporación como medios probatorios del testimonio de los ciudadanos penados Jean Carlos Sánchez Acevedo e Israel Rengel.

Hechas las consideraciones anteriores, se considera debatida la denuncia expuesta por las recurrentes, toda vez, que las mismas incurren en falso supuesto, cuando denuncian que el tribunal de juicio admite las testimoniales de los ciudadanos penados Jean Carlos Sánchez Acevedo e Israel Rengel, bajo la figura de la “nueva prueba”, estatuida en el artículo 342 del código adjetivo penal, figura que a criterio de quienes suscriben la presente, no se ajusta al presente caso, en razón a que no existen, ni surgen “nuevos hechos” que requieran su esclarecimiento a través de la recepción de una nueva prueba; sino que se trata de medios probatorios (testimoniales) de los hoy penados, los cuales, tal como aduce la jueza de instancia, se encontraban amparados por la garantía constitucional del debido proceso (ordinal 5º) que establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma. Es por ello, que en aplicación de la lógica, concluye ineludiblemente ésta alzada, que dichos testimonios resultaban de imposible ofrecimiento, sino hasta después de la celebración de la audiencia preliminar, momento procesal en el cual, sin coacción alguna, los tantas veces mencionados ciudadanos Jean Carlos Sánchez Acevedo e Israel Rengel, se acogen al procedimiento de admisión de los hechos y se les impone la respectiva condena.

Para mayor abundamiento se hace referencia del criterio referido a la admisibilidad de pruebas complementarias, establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011:

“…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’.
Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…” (Negritas del fallo) (Subrayado nuestro).
Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental…”. (Destacado de la alzada).


Para concluir, estima la alzada ajustada a derecho, la decisión de admitir las testimoniales de los ciudadanos Jean Carlos Sánchez Acevedo e Israel Rengel, en atención de que quienes suscriben consideran, que es cuando se emite la sentencia condenatoria (previa admisión de los hechos) cuando surge una nueva situación jurídica para los ciudadanos Jean Carlos Sánchez Acevedo e Israel Rengel, ya que los mismos se encontraban eximidos de declarar en causa propia (artículo 49 de nuestro máximo texto legal), resultando inverosímil para el Ministerio tener conocimiento alguno del posible testimonio que pudieran rendir los ahora penados. Asociado a lo planteado, debe reiterarse, que el fin último del proceso, es alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tal como del artículo 13 del Código Orgánico Procesal, el cual se cita a continuación:

“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión.”

En ese sentido, insiste la sala, que no les asiste la razón a las defensoras privadas en lo atinente a este punto, toda vez que como se verificó de la revisión del expediente, el Ministerio Público, realizó la correspondiente petición al órgano jurisdiccional en fecha 25 de septiembre de 2007, a los efectos de incorporar bajo la figura de la prueba complementaria, los mentados medios probatorios al proceso. Sumado a ello, debe destacar ésta alzada, como acertadamente manifiesta la jueza de la primera instancia, que “hasta la presente han transcurrido más de siete años, lapso que ha permanecido la Ciudadana (sic) Ana Iraima Hamilton sometida a un proceso en el cual se ha verificado un evidente retardo procesal”, en razón a las numerosas incidencias acaecidas en la prosecución de la presente causa. En ese sentido, a juicio de ésta Sala Accidental, la decisión de admitir las pruebas complementarias, hoy objetadas, resulta ajustada a la norma dadas las circunstancias del caso, pues como se ha dejado claro a lo largo de la trama del presente fallo, es únicamente a través de la prueba debidamente judicializada (vías jurídicas), que los administradores de justicia podrán establecer los hechos y aplicar el derecho, enalteciendo así el valor supremo de la justicia. Y así se establece.-

Con base en lo argumentado, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones considera oportuno y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 13, 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación contra sentencia definitiva (condenatoria) ejercido por las abogadas Yuraima Cordero y Elba Leonor Molina, quienes fungen como defensoras privadas de la ciudadana Ana Iraima Hamilton; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2012, publicado in extenso en fecha 24 de octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y mediante la cual se condenara a la mencionada ciudadana Ana Iraima Hamilton, titular de la cédula de identidad N°: V- 4.034.705, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por su incursión en la comisión del delito de homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía en la modalidad de autoría intelectual, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bladimir Díaz. Por consiguiente, se CONFIRMA la decisión apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA




Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 13, 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación contra sentencia definitiva (condenatoria) ejercido por las abogadas Yuraima Cordero y Elba Leonor Molina, quienes fungen como defensoras privadas de la ciudadana Ana Iraima Hamilton; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2012, publicado in extenso en fecha 24 de octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y mediante la cual se condenara a la mencionada ciudadana Ana Iraima Hamilton, titular de la cédula de identidad N°: V- 4.034.705, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por su incursión en la comisión del delito de homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía en la modalidad de autoría intelectual, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bladimir Díaz. Por consiguiente, se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de enero dedos mil quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-




EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
PONENTE



DRA. YANETT HERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR



DRA. ALCIDA ROSA CORDERO
JUEZA SUPERIOR



LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES

GJLM/YH/ARC/GT/MESP.-
FP01-R-2012-000245