REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA UNICA
Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de Enero de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2013-001262
ASUNTO : FP01-R-2014-000290
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Causa Nº FP01-R-2014-000290
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz-
Recurrente: Abog. Jose Toussaint, Fiscal Tercero del Ministerio Público
Delitos: Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Imputado: William José Rodríguez
Motivo: Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000290 Contentiva del Recurso de Apelación De Auto ejercido por el Abg. Jose Toussaint, en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano William Jose Rodríguez, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014, con relación al auto que Acuerda la Revisión de la Medida impuesta al procesado de autos.
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
En fecha 24 de Septiembre de 2014, se dicto Auto Acordando Revisión de Medida Privativa bajo el Plan de Descongestionamiento implementado en el Internado Judicial de Vista Hermosa, decretada por el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, del imputado Rodríguez William Jose, por cuanto se extrae:
“…Consta en las presentes que en fecha 08 de Abril de 2013 se realizo audiencia de presentación del ciudadano RODRIGUEZ WILLIAM JOSE (…) y se decreto en su contra MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Mayo de 2013, Se recibió (…) expediente Original y escrito acusatorio de la causa seguida en contra de ciudadano RODRIGUEZ WILLIAM JOSE, donde lo acuso por los delitos de: ROBO AGRAVADOEN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 Y 80 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y en el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
En fecha 18 de Septiembre de 2014, se recibió escrito interpuesto por la Abg. ZENAIDA CEDEÑO Defensora Pública Nº 09, actuando en representación del Ciudadano: RODRÍGUEZ WILLIAM JOSE (…) donde solicita la REVISIÓN DE MEDIDA A FAVOR del mismo, en virtud de que el mismo tiene mas de un año detenido (…)
Este Tribunal tomando en consideración lo expuesto por la defensa publica en su escrito y habiendo revisado las actuaciones que cursan insertas en el expediente, pudiendo así verificar que hasta la fecha han transcurrido mas de dos años detenidos, razón por la cual se ACUERDA la sustitución de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por una medida menos gravosas, de la establecida en el artículo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
DEL RECURSO DE APELACION INCOADO AL PROCESO
Contra la decisión antes referida, el Abg. Jose Toussaint, en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Público; Interpuso Recurso de Apelación de Auto, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…no es menos cierto que el ciudadano RODRIGUEZ WILLIAM JOSE, es acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 del Código Penal Venezolano Vigente, causado en perjuicio de la ciudadana NORELYS GONZÁLEZ, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con las previsiones del artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y en el 9 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delitos estos que ameritan una pena privativa de libertad, lo cual dicho tribunal también omitió valorar, acordando una Medida Cautelar que no asegura las finalidades del proceso, encontrando su basamento este Representante Fiscal en el “Principio de la Complejidad del Caso”, que ha sido tres elementos: 1. La Complejidad del Caso. 2. La Actividad Procesal del Interesado y 3. La Conducta de las Autoridades Judiciales, los cuales se encuentran plenamente configurados en el presente caso (…) criterio que es compartido por el Ministerio Público y avalado por la Legislación Venezolana, al señalar en los artículos 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el tribunal obvia lo anteriormente señalado tratando de basarse en dicho principio para crear un mecanismo de impunidad, trayendo la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando ya había sido otorgada cumpliendo con todos los requisitos de Ley una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 80 del Código Penal Venezolano Vigente, causado en perjuicio de la CIUDADANA NORELYS GONZÁLEZ, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con las previsiones del artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y en el 9 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuales no se encuentran evidentemente prescrito y ameritan la imposición de dicha Medida Privativa preventiva Judicial de Libertad, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño ocasionado, resultando totalmente contradictorio que al verse configurado los requisitos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad pasando por alto el riesgo manifiesto de peligro de Fuga(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en pleno ejercicio jurisdiccional, que (…) Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamento conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea ANULADA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2014…”.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INCOADO
En fecha 24 de Octubre de 2014, la Abg. Yusmila Martínez, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 09, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuso escrito contentivo el mismo de Contestación al Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano Abg. Jose Toussanit, Fiscal 3º del Ministerio Público, arguyendo la mencionada Defensora en su escrito por cuanto se extrae:
“…No obstante, ciudadanos Magistrados, El Ministerio Público, en su escrito de apelación, sostiene que la medida de coerción personal, dentro del proceso penal es garantizar la sujeción del acusado y asegurar su comparecencia a los actos procesales. Y observa la defensa, de una simple revisión del expediente que el retardo en el presente proceso, en modo alguno no es imputable a mi patrocinado, toda vez que el mismo estuvo sometido, desde hace mas de Un (01) año, a una Medida Privativa Preventiva de Libertad, razón por la cual no puede pretenderse que ha tenido una actitud dilatoria por parte del mismo, pues no depende de el, su respectivo traslados a las audiencias pautadas por el tribunal. Aunado a ello, luego de que se le otorgo la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, se observa que ha cumplido satisfactoriamente el régimen de presentaciones que le fuera impuesto. Pues considera esta Defensa, que no esta ajustado a derecho el petitorio del Ministerio Público, porque mas allá de la sujeción del acusado y asegurar su comparecencia a los actos procesales, debe prevalecer la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad (…)
Siendo esto así, y en aras de garantizar el principio de presunción de inocencia, dispuesto a favor del justiciable, así como los principios de afirmación y estado de libertad, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare sin lugar el recurso de apelación fiscal y, en consecuencia, confirme la decisión por la cual se acordó sustituir la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, por una menos gravosa…”•
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, Observa este Despacho Superior un vicio en el fallo elevado a nuestra revisión, y que el apelante no denuncia, conllevando tal vicio, a la Nulidad absoluta del pronunciamiento jurisdiccional objetado; por lo cual se prescindirá del estudio de la acción recursiva, declarándose De Oficio la nulidad en mención, basándose éste Tribunal revisor, en el punto medular del vicio y que de seguida se pasa a explicar:
En el caso bajo exámen, se observa que, en lo que respecta a la Revisión de la Medida la cual fuere solicitada por la Defensa Pública del Ciudadano William José Rodríguez fue peticionado por conducto de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que la Juez A quo Acordó la misma sustituyendo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad la cual pesaba en contra del procesado de autos por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En ese sentido, y atendiendo a ésta previsión legal, el juzgador está llamado a revisar la procedencia, legitimidad y necesidad del cambio de la medida cautelar, cuando las circunstancias que motivaron el decreto de dicha Medida (bien sea Cautelar Sustitutiva o Privativa) hayan variado, o cuando se observen incongruencias de carácter constitucional que hagan ser ilegítima tal Medida, siendo prudente recordar en éste punto del fallo que se redacta, que el Juzgador está en la obligación, (la cual deriva de su investidura) de explicar las razones por las cuales considera prudente sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una menos gravosa.
En ese sentido, necesario e imperioso resulta invocar el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, cuando apreció, cuanto se transcribe:
“(…) En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, facultaba al Juez para revisar las medidas cautelares acordadas. Así, dispone el artículo 273 del citado texto normativo aplicable:
"(...) En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas."
No cabe duda que la citada norma, más allá de permitir, insta al juez penal a examinar las Medidas Cautelares acordadas, no siendo así en el presente caso, pues quienes suscriben observan de la revisión de las actuaciones elevadas a esta Alzada, que el Juez A quo, no presta la motivación necesaria, en la cual explique los motivos por los cuales consideró prudente Acordar la Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de lo cual se denota que la Juez de la recurrida solo se limitó en transcribir de manera taxativa el contenido de la norma sin realizar un análisis del caso bajo estudio y una relación sucinta de los hechos con el derecho aplicable al caso, dejando acéfalo las razones por las cuales consideró realizar el pronunciamiento que hoy se recurre por vía de apelación.
Prendado a lo anterior, la Juez a quo no toma en consideración que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 230 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser acordes respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años; incurriendo la jurisdicente en un falso supuesto al argumentar en el contenido del texto resolutorio, lo siguiente:
“…Este Tribunal tomando en consideración lo expuesto por la defensa publica en su escrito y habiendo revisado las actuaciones que cursan insertas en el expediente, pudiendo así verificar que hasta la fecha han transcurrido mas de dos años detenidos, razón por la cual se ACUERDA la sustitución de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por una medida menos gravosas, de la establecida en el artículo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Evidenciando pues esta Alzada, que desde el momento del decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano William Jose Rodríguez en audiencia de presentación vale decir 08 de Abril de 2013, hasta el día 24 de Septiembre de 2014 fecha en la cual se publica la decisión hoy recurrida en apelación han transcurrido 1 año y 5 meses, no configurándose los requisitos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de acordar la Revisión de Medida al antes mencionado procesado.
Ahora bien, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.
Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).
“(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)”. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008>. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Por tanto, determinada la existencia del vicio de inmotivación, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder de oficio a su anulación, dado a que éste vicio no fue anunciado por el recurrente, y dando sólo la verificación de éste desatino jurisdiccional, lugar a la anulación de los fallos, se prescinde del estudio de lo denunciado por el recurrente.
Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente ANULAR de Oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, el fallo recurrido dictado en fecha 24 de Septiembre de 2014 por el Tribunal 1° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al auto que acuerda la revisión de medida privativa judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano Rodríguez William José, y la sustituye por una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad, en el proceso judicial que se le sigue al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y así se decide.-
Prendado al pronunciamiento que antecede, considera ésta Corte de Apelaciones en virtud de los vicios materializados en la sentencia recurrida, instar al juzgador, artífice de los fallos recurridos, a en lo sucesivo, ser más acucioso en el trámite de los asuntos penales sometidos a su conocimiento, a los fines de evitar generar actuaciones que desdigan de una cabal actuación jurisdiccional.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULAR de Oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, el fallo recurrido dictado en fecha 24 de Septiembre de 2014 por el Tribunal 1° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al auto que acuerda la revisión de medida privativa judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano Rodríguez William José, y la sustituye por una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad, en el proceso judicial que se le sigue al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego. SEGUNDO: Se mantiene vigente la situación jurídica en la que se encontraba el encausado Rodríguez William José, previo al pronunciamiento jurisdiccional hoy anulado, debiendo remitirse las presentes actuaciones a otro Tribunal de Control distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, para que se pronuncie acerca de los pedimentos de la Defensa Pública, con prescindencia de los vicios ya descritos.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2.015).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
PONENTE
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GQG/ GJLM/GT/MJCB.-
FP01-R-2014-290