REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-001145
ASUNTO : FK01-X-2014-000049
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual la abogada YURAIMA FIGUERA GUEVARA, procediendo en su condición de Juez 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolivar, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del ciudadano SANABRIA LIRA ELVIS DE JESUS Y GIGUERA RODRIGUEZ KEIVIN JOHANDER; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el re4cusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…ME INHIBO, de conocer en la presente causa, en virtud de encontrarme incursa en una de las Causales de Inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la establecida en el Articulo 89 numeral 7°, el cual establece: "…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor o experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…"; Ahora bien, debido a que emití pronunciamiento en la fase preparatoria como Juez Tercera en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura N° FP01-P-2014-001145, en la cual intervine en el auto fundamentado de la ratificatoria de la orden de aprehensión, en la Audiencia de Presentación y el Auto Fundamentado de la Medida Privativa, es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal prevista en el Articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el que considero que mi objetividad se encuentra gravemente comprometida, y resulta obligatorio inhibirme de seguir conociendo la causa in comento, dicha causal la invoco conforme a lo previsto en el artículo 90 Ejusdem. Acta que se levanta por mandato expreso del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.”…”.
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por la mencionada Juez, en el Acta de fecha 04 de Diciembre de 2014, se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sede Ciudad Bolívar, el cual a su vez es presidido por la Abogada YURAIMA FIGUERA GUEVARA, causa penal signada con la nomenclatura FP01-P-2014-01145, la cual es seguida a los ciudadanos imputados: SANABRIA LIRA ELVIS DE JESUS Y GIGUERA RODRIGUEZ KEIVIN JOHANDER; asimismo, se desprende del folio uno (01)) hasta el folio dos (02) de la presente Incidencia, Acta de inhibición, así mismo en el folio tres (03) al folio cuarenta y tres (43) copia certificada de Auto Ratificando Orden de Aprehensión, Auto de privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue planteada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
En consecuencia, por cuanto esta Sala de Alzada pudo evidenciar que la Abogada YURAIMA FIGUERA GUEVARA actuando como Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, publico decisión en fecha 29/01/2014 respecto a Auto Ratificando Orden de Aprehensión y dicto Auto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha 03/02/2014, emitiendo opinión en la causa que guarda relación con los ciudadanos imputados: SANABRIA LIRA ELVIS DE JESUS Y GIGUERA RODRIGUEZ KEIVIN JOHANDER, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por la Abogada YURAIMA FIGUERA GUEVARA, procediendo en su condición de Juez 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolivar, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida Juez puede verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada YURAIMA FIGUERA GUEVARA, procediendo en su condición de Juez 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolivar, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida Juez puede verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015).-
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR PONENTE
SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES
GQG/GJLM/GQG/GT/Andrimar*
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