REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de enero de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2013-001273
ASUNTO : FP01-R-2014-000295
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2014-000295
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2013-001273
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia
en Funciones de Ejecución,
Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abg. Maria Vanesa Chayeb Mujica
Fiscal Aux. 2º de Derechos Fundamentales del Ministerio Público
Procesado : Jean Carlos Elías Jiménez

Defensa :
Abg. Maura Guzmán,
Defensora Pública Penal
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abogada Maria Vanessa Chayed, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales comisionada por la Fiscalía Primera en Materia de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, actuante en la causa penal seguida al ciudadano Jean Carlos Elías Jiménez; en contra de la decisión dictada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 08 de Septiembre de 2014.

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

Del folio 13 al 28 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, antes de proveer dicha solicitud, considera importante esta Juzgadora se debe significar, “que la razón de ser de las Medidas Humanitarias para penados prevista en el artículo 491 del Código orgánico Procesal Penal, debe apoyarse en dos razones fundamentales a) de justicia material, ya que la enfermedad Grave e incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad grave o incurable no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todos los seres humanos, sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del penado, aunado a que en el presente caso se trata de una situación de salud delicada ya que tiene una cura de forma progresiva pero muy lenta y el penado ya ha sufrido de complicaciones a pesar de encontrarse en su residencia por medio de un Arresto Domiciliario otorgado en su oportunidad el Tribunal de Control, por cuanto se ha expandido la sustancia implantada en los glúteos en su momento, y siendo que se considera que en un centro de reclusión donde la realidad del mismo es que no se cuenta con las condiciones necesarias a los fines de que el penado pueda sobrellevar la enfermedad en el tiempo que le dure la pena es casi imposible, y que es de reciente data el informe practicado al mismo, así como el hecho cierto de su condición especial de transexual, lo cual inevitablemente pone en riesgo su vida que es lo que se debe evitar y resguardar en todo momento primeramente esta Juzgadora, siendo que es una realidad de que no se hacen los traslados de atención médica en el centro de reclusión y cuando se realizan son tardíos. Cabe mencionar que si bien es cierto estamos hablando de que el presente caso, se trata de los delitos de estupefacientes y psicotrópicos, siendo ratificada la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 875, en fecha 26-06-12, y que ciertamente este Tribunal considera que se trata de la cantidad de: Cien (100) Gramos de Clorhidrato de Cocaína, y que igualmente esta juzgadora debe ser garante del derecho a la salud y por ende a la vida que tiene todo recluso en cualquier estado y grado del proceso, en este sentido, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “…La Puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable, tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…”(sentencia Nº 48 del 25-03-96). Asimismo, para el autor Prats Canut, citado por el tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “…otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos perdurando cuando el penado, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal…” (Sentencia citada supra). En este sentido, el criterio de la sala penal venezolana, en aplicación de los supuestos inferidos del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación Teleológica de la referida norma, sólo un preso condenado puede serle aplicado los supuestos excepcionales de la libertad condicional, ya que la Medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la sentencia como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario. En síntesis, la Libertad Condicional como Medida Humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico Forense, se trate de una enfermedad grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano. En el caso de autos, consta en las actas del expediente que el referido penado: JEAN CARLOS ELÍAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.476.763, tal como lo ratificó la experto médico forense, fue diagnosticado con: SE REEVALÚA IMPUTADO TRANSEXUAL QUIEN FUE EVALUADO POR PRESENTAR IMPLANTES DE BIOPOLÍMEROS EN GLÚTEOS. ACTUALMENTE SE OBSERVA, ÁREA EQUIMOTICA EXTENSA EN AMBOS GLÚTEOS CON DEFORMIDADES DOLOROSA A LA MOVILIDAD. CONSIGNA INFORME MÉDICO POR DR. LUÍS BORGES, INTERNISTA DONDE SE DIAGNÓSTICA: 1.-) SEPRI DE PARTIDA PARTE BLANDA. 2.-) DIABETES MELLITUS II DESCOMPENSADA. 3.-) SÍNDROME DEPRESIVO. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: INDEFINIDO. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: INDEFINIDO. ASISTENCIA MÉDICA: SI. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: SI. CARÁCTER: GRAVE; concluyendo el experto forense, de que es un paciente en vista de todos estos datos permanecía convaleciente en la actualidad y de acuerdo a este estimado, consideremos que debería permanecer en un constante tratamiento y vigilancia estricta de revisión; y trayendo como consecuencia, se concluyó que era un paciente de cuidados, deformidades en el glúteo, dolorosa a la movilidad, equimosis, carácter de la lesión grave, lesión inorgánicas, lesión a la necropsia definitivo, pudiendo migrar y por ende ocasionar lesión en otra parte del cuerpo, requiriendo un tratamiento continuo para evitar las consecuencias mayores a posterior, acepsis lo cual es una infección en el glúteo, diabetes, descompensación inadecuada, lesiones en ambos glúteos, embolismo que es una trombosis por presentar en los glúteos un cuerpo extraño, necrosis es un tejido que pasa a destruirse por inflamación, no se recomienda la extracción por cuanto ha migrado la sustancia extraña a la región lumbosacra, es decir, alrededor del glúteo subiendo hacia la parte de la columna vertebral de forma muy lenta e impredecible y su condición era grave. En estas circunstancias de salud, sería extremadamente difícil, que el penado, encerrado en los calabozos de una cárcel y mas cuando no existe un centro en específico que pudiera albergar a un penado con la condición del ciudadano: JEAN CARLOS ELÍAS JIMENEZ, C. I: V-18.476.763, alías ARIADNA; el cual es “transexual”, y pudiera impedirse el aspecto progresivo, inexorable y discriminado de la enfermedad que hoy padece el mismo o situación delicada de salud que presenta habiendo ya en la actualidad del país antecedentes graves por muerte y mas aún en el sistema Judicial penal por las causas señaladas en intervenciones quirúrgicas estéticas, cuando sabemos que los biopolímeros se encuentran prohibidos su aplicación. Asimismo, sería por demás insensato, esperar que dicho penado esté cerca a que presente nuevamente un episodio que ponga en riesgo su vida, el cual puede controlarse pero fuera del ambiente carcelario con tratamiento, sin estress, con higiene y control adecuado para tal objetivo, a fin de considerar su petición. No se puede pasar por alto, que hoy en día aún nuestras cárceles, no disponen de una infraestructura que garantice efectivamente la mejoría física del penado, a pesar de los esfuerzos que últimamente el Estado Venezolano ha venido haciendo para perfeccionar dicha infraestructura, la cual es una secuela histórica crónica que no ha podido corregirse. Considerando que con exámenes médicos y traslados del penado a un centro hospitalario no va a mejorar su situación de salud y mas si el experto ha indicado que su recuperación es muy lenta y que ya ha emigrado la sustancia del sitio donde debería quedarse alojada para siempre, situación esta externa o aparte que termina de agravar su situación de salud por completo, mas aún tratándose del área de la columna vertebral y que no puede intervenirse quirúrgicamente, por cuanto sabemos que por experiencia que estos pretendidos traslados de penados-pacientes, jamás se cumplen a cabalidad, mucho descuido y negligencia, y carencias de recursos y personal en los centros, aunado a que esta Juzgadora realizó las diligencias pertinentes al caso a fin de que pudiera ser recibida en un centro de coordinación policial en el Estado Bolívar, en varias ocasiones y no se obtuvo respuesta alguna o por lo menos no satisfactoria por la condición del penado en mención, en razón a que el mismo es un hombre a los efectos jurídicos, y tiene miembro masculino, no obstante a ello, tiene un aspecto externo de una mujer por completo y de allí deviene su cambio y por ende denominación de transexual. Así las cosas, en virtud de los resultados del informe médico forense, explicado minuciosamente por la experto forense supra y siendo este caso muy particular, en razón del grave estado de salud del nombrado penado, y en consecuencia; este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal, del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, estima procedente otorgarle al mismo, un trato digno y humanitario, conforme a lo inferido de los artículos 20, 21, 22, 26, 43, 46, ordinal 2, 83, 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole en este sentido, la Libertad Condicional por razones humanitarias, por cuanto la enfermedad diagnosticada al condenado: JEAN CARLOS ELÍAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.476.763 y en razón a ello se DECRETÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, se trata de una enfermedad muy grave, donde los exámenes médicos agregados al presente expediente determinan que dicho paciente-penado, sufre una enfermedad progresiva e inexorable. Al efecto se impone al mismo, de las siguientes condiciones: 1.-) La ciudadana procederá a cumplir con la consignación de constancia de residencia y en caso de cambio de residencia deberá informar al Tribunal; 2.-) Prohibición expresa de salir del estado sin previa autorización; 3.-) Consignación de informe médico una vez cada Dos (02) meses; y 4.-) Acudir al tribunal las veces que así sea llamado; 5.-) Estar bajo la vigilancia, sujeción y control de un pariente como lo es el hermano del penado de nombre: ELÍAS JIMENEZ, (plenamente descrito en autos), el cual será el responsable y principal apoyo para el penado y el respectivo proceso, igualmente se ratifica la orden de la práctica de la evaluación psiquiátrica, en virtud de que la ciudadana presentaba ataques depresivos, en razón a ello, exhortando al penado que de incumplir con lo acordado, incurrir en un hecho punible nuevo, o en caso dado de recuperarse del padecimiento que presenta deberá así ser recluido en un centro penitenciario…”

DEL RECURSO DE APELACION

Contra la decisión antes referida, la Abogada Maria Vanessa Chayed, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales comisionada por la Fiscalía Primera en Materia de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, actuante en la causa penal seguida al ciudadano Jean Carlos Elías Jiménez; interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadano Magistrados, el auto o decisión recurrida que concedió la libertad condicional por medida humanitaria, que fuere solicitada por la defensa del penado JEAN CARLOS ELIAS JIMENEZ (ARIADNA JIMENEZ), no se ajusta a los supuestos que el legislador patrio estableció en el artículo 502 del texto adjetivo penal.
La anterior aseveración la realizo basado en que de los autos que conforman la presente causa no se acreditó y mucho menos se encuentra demostrado que el justiciable padezca alguna enfermedad grave o en fase terminal, basándose en que la condición física del penado es variable, ya que se puede extraer de las experticias de reconocimiento medico legal, suscrita por los Medico Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual suscriben que el estado de salud es de mediana gravedad, satisfactorio y grave, pudiendo esta representación considerar que esta dicha enfermedad puede ser tratada y estar bajo vigilancia, ya que pudiese mejorar como evolucionar la enfermedad, lo cual lo establecerá el tiempo y el tratamiento médico que indiquen los expertos; los que nos permite observar que podemos encontrarnos con un hecho o una condición futura e incierta, por lo que mal podemos decir que nos encontramos con una enfermedad muy grave e incurable, donde el medico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discrimina, que no pueda interrumpirse el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del penado un hecho inminente o cercano, este ultimo, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al penado JEAN CARLOS ELIAS JIMENEZ (ARIADNA JIMENEZ) “trasplante de biopolímeros en glúteos” es susceptible de control bajo tratamiento medico, o en su defecto pudiendo ser intervenido una vez controlada dicha infección que se encuentra prohibida a nivel mundial, por los Institutos de Salud, como es el inyectarse cuerpos extraños en cualquier zona del cuerpo ( en este caso biopolímeros diversos), sabiendo que por cuestiones estéticas podría afectar la salud y estado físico de cualquier persona (…)
En otro orden de ideas, este Fiscal del Ministerio Público observa que, la juez a quo, solo hace referencia de los medios de prueba (pruebas documentales) determinados en el artículo 502 del texto adjetivo, exigidos taxativamente por el legislador, para acreditar fehacientemente el estado de salud del penado y en consecuencia la procedencia de la medida humanitaria. Establece el artículo in comento que el estado de salud del paciente debe ser acreditado a través o por medio de: A) Informe contentivo de diagnóstico por parte de un especialista y B) La certificación del informe del especialista realizado por medico forense.
Así las cosas, al revisar el auto que acordó la medida humanitaria se observa que la a quo solo se limitó a mencionar y transcribir los instrumentos fundamentales requeridos por la norma adjetiva penal (Art. 502 COPP), pero no los analiza ni valora, para considerar el otorgamiento de la medida solicitada (…)
La juzgadora de instancia se limitó, exclusivamente, para intentar fundamentar su decisión en una apreciación u opinión subjetiva, carente de vigor científico. Es por lo antes expuesto, que a criterio del Ministerio Público es imprescindible la evaluación de un medico cirujano, la evaluación de un medico psiquiatra, para dilucidar la pertinencia de dicha medida humanitaria, ya que no se esta tratando de una enfermedad por implante de biopolímero, sino la condición física del penado, que por ser transgénero (apariencia mas fémina que masculina) se otorgué medida humanitaria, porque los Centros de Reclusión Preventiva o Internados Judiciales, no garantizan si integridad física o peor aún por su condición física de transgénero (…)
Del conjunto de argumentos antes expuestos, deriva la falta de fundamentación del fallo recurrido lo cual va en franca en contravención a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra como obligación para los Jueces motivar los autos o sentencias proferidas con la finalidad de garantizar a la parte la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador (…)
Se hace imprescindible destacar que se evidencia del informe médico que riela en las actas procesales y del acta de la Medicatura Forense, que al justiciable le diagnosticaron que es implante de biopolímeros en glúteos (resaltado nuestro). En ese mismo orden de ideas, podemos afirmar que ni el informe médico realizado en el Hospital Ruiz y Páez de esta Ciudad, ni de la certificación del mismo, realizada por el experto forense Dr. Edgar Tenia y el Dr. Leo Elexander, se le haya diagnosticado o se concluya que el tantas veces mencionado penado JEAN CARLOS ELIAS JIMENEZ (ARIADNA JIMENEZ), esté padeciendo alguna enfermedad muy grave, sino se basan de posibles consecuencias que pudiese padecer el penado por dichos implantes (…)
Por otra parte, no consta evaluación reciente del penado, sino se basa la juzgadora en una evaluación suscrita en fecha 10-07-2014, habiendo transcurrido un tiempo de 58 días, que pudiera variar la condición del penado (…)
Al no estar diagnosticado y debidamente acreditado por informe médico especialista, debidamente certificado por experto forense que el penado JEAN CARLOS ELIAS JIMENEZ (ARIADNA JIMENEZ), padezca de la enfermedad o se encuentre en fase terminal, pudiendo ser tratada y bajo control, lo que no es precedente acordar la libertad condicional por medida humanitaria contenida en el artículo 491 del COPP (…)
En fuerza y basado en todo lo antes indicado, esta Representación Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia, se anule y se deje sin efecto por las razones supra expuestas…”.

DE LA CONTESTACIÒN

Asimismo la abogada Maura Guzmán Defensa Pública Penal del ciudadano Jean Carlos Elías Jiménez consigna formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, el cual es del tener siguiente:

“…El presente escrito de contestación se fundamenta en los artículos 19, 43, y 83, de la Constitución de la República de Venezuela (…) La Defensa considera, que el Código Orgánico Procesal Penal, venezolano vigente, en su artículo 491 nos da las pautas a seguir para el otorgamiento de la libertad condicional bajo la figura de la Medida Humanitaria, y establece concretamente los supuestos de procedencia (…)
Por lo que no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto manifiesta que la medida acordada de medida humanitaria, no se ajusta a los supuestos que el legislador patrio estableció en el artículo 491 del texto adjetivo penal, ya que resulta obvio pues para esta Defensa, que efectivamente se encuentra inmerso mi asistido en una de los supuestos bajo los cuales puede ser acordada la libertad condicional como medida humanitaria, ya que si bien es cierto que se requiere la existencia de ciertos supuestos, no es menos cierto que los principios fundamentales para su aplicación se encuentra presente en éste caso, como señala efectivamente el Médico Forense en su experticia, mi asistido además de arrojar resultados positivos de Sepsi de purtida parte blanda, padece otra enfermedad como Diabetes Mellitas tipo II descompensada y una serie de trastornos y sugiere ser tratada por otros especialistas, y el CARÁCTER DE LESION: es GRAVE, lo cual, por simple sentido común o de humanidad, deber ser considerado como una sugerencia para que sea brindado un tratamiento adecuado a los fines de dar un mejor calidad de vida al penado de autos (…)
Ciudadanos Magistrados, observa esta Defensa, que se desprende de las actuaciones, los siguientes Informes Médicos:
A) Reconocimiento Medico Legal de fecha 05-09-2013, suscrito por el Dr. Edgar Tenia, Medico Forense adscrito al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Bolívar, donde se indica lo siguiente: … Conclusión: Estado General: Regular… Carácter: Mediana Gravedad.
B) Reconocimiento Medico Forense de fecha 10-02-2014, suscrito por el Dr. Alexander Leo, Medico Forense adscrito al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Bolívar, donde se indica lo siguiente: … Conclusión: actualmente presente piel de naranja en ambos glúteos… Migración de implantes glúteos (biopolímeros).
C) Informe Medico, de fecha, 16-05-2014, suscrito por el Dr. Luis Alberto Borges Tovar, Medico Internista, donde se indica lo siguiente: 1. Sepsi punto de partida partes blandas (region glútea bilateral) 2: DM tipo I, descompensado. 3: Deshidratación moderada… se sugiere la no extracción quirúrgica de biopolímeros, debido a la infiltración a región lumbrosaca.-
D) Reconocimiento Medico Legal, de fecha 10-07-2014, Nº 9700-145-1377, suscrito por el Dr. Edgar Tenia, Medico Forense adscrito al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Bolívar, donde se indica lo siguiente: se revalúa nuevamente el imputado… Carácter: Grave.
De lo cual, se desprende la condición grave de salud del hoy mi asistido, el cual ha ido desmejorando según cada reconocimiento medico efectuado, siendo de esta manera, indudablemente que la resulta científica, como representa ser el Reconocimiento Médico Forense, practicado al Penado, es determinante, tanto en la formalidad de establecer el carácter de la enfermedad como GRAVE, según lo contempla Legislador, en el artículo 491, como las especificaciones de la enfermedad, se relacionan armoniosamente con los diagnósticos aportados de manera pública por el Experto Forense adscrito al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad, DR. EDGAR TENIA, los cuales se corresponden con el Reconocimiento Médico Forense, por lo que igualmente no le asiste la razón a la recurrente (…)
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos, muy respetuosamente , de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Representante del Ministerio Público Fiscal Primero de Ejecución del Estado Bolívar…”



DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gabriela Quiaragua, Alcida Rosa Cordero Pérez y Gilberto José López Medina, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reservo el lapso establecido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva antes mencionada para resolver la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Observa la Alzada que la acción rescisoria sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional que propicia la vigencia de una medida humanitaria de libertad condicional otorgada al ciudadano Jean Carlos Elías Jiménez plenamente identificado en autos, quien es procesado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Indica el Recurrente en su escrito recursivo que existe : “…la falta de fundamentación del fallo recurrido lo cual va en franca en contravención a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…” a su decir solo se limito:…” exclusivamente, para intentar fundamentar su decisión en una apreciación u opinión subjetiva, carente de rigor científico…”

Ahora bien el Tribunal Aquo, otorga la medida hoy refutada, fundamentándose en el estado de salud del encausado, quien presenta un diagnostico médico de: “…1.-) SEPSI DE PARTIDA PARTE BLANDA. 2.-) DIABETES MELLITUS II DESCOMPENSADA. 3.-) SÍNDROME DEPRESIVO. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: INDEFINIDO. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: INDEFINIDO. ASISTENCIA MÉDICA: SI. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: SI. CARÁCTER: GRAVE…”. Y lo que originara el DECRETÓ de LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, toda vez a su criterio se trata de una enfermedad muy grave, donde los exámenes médicos agregados al presente expediente determinan que dicho paciente-penado, sufre una enfermedad progresiva e inexorable.

En este punto considera este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“… Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”.

En atención a lo anteriormente transcrito, se observa que se desprende de autos específicamente del diagnóstico médico que el ciudadano Jean Carlos Elías Jiménez, presenta un cuadro constante de enfermedades que se perciben complicadas y en el entendido de que la salud es un derecho fundamental y, ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que el estado de salud, del ciudadano antes mencionado podría verse afectada, actuó conforme a derecho el Juez A Quo al declarar una medida humanitaria contenida en artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, apegada al contenido del articulo 173 ejusdem, el cual consagra como obligación para los Jueces motivar los autos o sentencias proferidas con la finalidad de garantizar a la parte la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador.
Es entonces, que esta Alzada al realizar una revisión del auto recurrido advierte, que la misma esta debidamente fundamentada pues tomo en consideración el diagnostico medico ofrecido por el Medico Forense, tanto en informes y ratificados en sala en la celebración de la audiencia oral celebrada, arrojando como conclusión que el ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ, presentaba un diagnostico 1.-) SEPSI DE PARTIDA PARTE BLANDA. 2.-) DIABETES MELLITUS II DESCOMPENSADA. 3.-) SÍNDROME DEPRESIVO. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: INDEFINIDO. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: INDEFINIDO. ASISTENCIA MÉDICA: SI. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: SI. CARÁCTER: GRAVE…

En secuencia a lo transcrito, es de observarse, que dicha libertad condicional otorgada por el a quo, está sujeta a un conjunto de situaciones que pueden realizar cambios en la misma tal como lo establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:

“…ART. 491.- Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

No obstante lo anterior, asume quienes suscriben que en caso que el penado Jean Carlos Elías Jiménez recobre su estado de salud, o se observe en él mejoría de la cual se evidencie que el mismo se encuentra capacitado a los fines de permanecer en un centro de reclusión el mismo continuará con el cumplimiento de su condena.

Por ello es necesario traer a colación que la pena es una consecuencia lógica del delito como lo que conlleva a la condena del mismo, que no es mas que la privación o restricción de ciertos derechos del transgreso, como se puede observar la pena involucra una sanción que puede perfectamente ejecutarse de diversos modos o maneras, lo importante es que en tales condiciones se cumpla con el mandato judicial de la condena, ahora, en esa ejecución de la condena el Estado puede como monopolizador del “ius puniendi” y en ejercicio de una política criminal, establecer medidas alternativas que por el hecho de ser opcionales, no significa impunidad o perdón.

De igual forma se advierte que el acusado arastraba como medida la contenida en el articulo 242 orinal 1º de la Ley Penal Adjetiva, consistente en arresto domiciliario que esta definido como una Medida de Coerción Personal, pues lo que varia es el sitio donde se encuentra recluido, situación que efectivamente cuMlplio tal como lo indica la juzgadora en su motivo, a lo que se presupone que al dictar Libertad Condicional contenida en la Medida Humanitaria, esta efectivamente pagando la condena que le fuera impuesta al penado de autos, mas aun cunado se encuentra imposibilitado al presentar una enfermedad como la que anteriormente se describió.

A tales circunstancias, los Jueces tienen de manera coactiva la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en la esfera de su comparecencia y acorde a lo previsto en la Constitución y en debida armonía con la Ley. No sólo la Constitución, sino la Ley Adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, La Ley Penal Adjetiva, conceden al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Es por todo lo antes indicado que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abogada Maria Vanessa Chayed, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales comisionada por la Fiscalía Primera en Materia de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, actuante en la causa penal seguida al ciudadano Jean Carlos Elías Jiménez; en contra de la decisión dictada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 08 de Septiembre de 2014. De igual forma se le ordena al Tribunal se sirva notificar al penado Jean Carlos Jiménez, se sirva consignar en el tiempo una vez cada dos (02) meses informes médicos, con el objeto de conocer la evolución de la enfermedad que actualmente padece el mismo. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abogada Maria Vanessa Chayed, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales comisionada por la Fiscalía Primera en Materia de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, actuante en la causa penal seguida al ciudadano Jean Carlos Elías Jiménez; en contra de la decisión dictada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 08 de Septiembre de 2014.. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. De igual forma se le ordena al Tribunal se sirva notificar al penado Jean Carlos Jiménez, se sirva consignar en el tiempo una vez cada dos (02) meses informes médicos, con el objeto de conocer la evolución de la enfermedad que actualmente padece el mismo..

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
PONENTE

DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES

GMC/GQG/GJLM/gt/mc