REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 06 de enero de 2015
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-002775
ASUNTO : FP01-R-2014-000269
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2014-002775
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000269
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
RECURRENTE: Abogado Omaira Calderón
Fiscal 14º del Ministerio Público, en Materia Contra Las Drogas, Sede Puerto Ordaz.-
DEFENSA: Abogada Aglys Puche
Defensa pública.-
PROCESADOS: Jhoana Natalie Guerra Casanova y Carlos Eduardo Silveira Medina
DELITOS: Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.-
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, esgrimido por la abogada Omaira Calderón, Fiscal 14º del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 21 de septiembre de 2014, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual desestima la medida de coerción personal con relación al ciudadano imputado Carlos Eduardo Silveira Medina por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio dos (02) al siete (07) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el tribunal a quo en fecha 21 de septiembre de 2014, el cual es del tenor siguiente:
“…considera quien aquí decide que en relación al ciudadano: CARLOS EDUARDO SILVEIRA MEDINA, venezolano, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-15.375.235, no se evidencia que tengan (sic) su conducta comprometida en los delitos precalificados por la representante del Ministerio Público, no existiendo elementos de interés criminalistico que lo vinculen con los hechos investigados, en consecuencia SE DESESTIMA para el mismos el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo (sic) Aparte (sic) del Articulo (sic) 149, de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la abogada Omaira Calderón, en su condición de fiscal 14º del Ministerio Público en Materia Contra Las Drogas, sede Puerto Ordaz, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, esta Representación (sic) Fiscal (sic), considera que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador (sic) a quo al momento de soportar la recurrida, vulnera el Debido Proceso, cercenándole el derecho al Ministerio Publico como titular de la Acción (sic) Penal (sic) en los delitos de acción pública, de culminar la investigación en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la abogada Nurbis López en su carácter de defensora pública, hace contestación al recurso de apelación incoado por la representación fiscal, manifestando lo siguiente:
“…Ante tales alegatos, considera la Defensa (sic) Publica (sic) que el Ministerio Publico en su escrito apelativa referida a la decisión decretada por el Tribunal (sic) es de conformidad a la ley, ya que es un principio Constitucional que ninguna persona puede ser detenida a menos que sea sorprendida in fraganti. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece el Control (sic) Judicial (sic) de los Jueces (sic), a los que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales.
Además que nos encontramos en presencia de un Ocultamiento (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el cual no se produjo, sino que existieron ciertas circunstancias que se tornaron como ciertas al momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano no se encontraba donde ocurrieron los hecho (sic), sino en el área de la máxima del penal la cual se encuentra a una distancia considerable del lugar de los hechos.
En cuanto al presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible en cuestión. Por otra parte, se debe resaltar que la individualización de cada conducta permite señalar el grado de participación del ciudadano, a fin de determinar la autoría e incluso la coautoría. Y para determinar el grado de pertenencia debe evaluarse si se tiene el dominio del hecho y siguiendo ese argumento, se traducirá en la atribución de una calificación jurídica acertada. Lo cual es Doctrina del Ministerio Publico 2012…”.
III
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 ejusdem, el recurso de apelación planteado por la abogada Omaira Calderón, quien funge como fiscal 14º del Ministerio Público en Materia Contra Las Drogas, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 4º y 5º eiusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la ley.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término, que el representante del Ministerio Público expresa su incongruencia con el criterio explanado por el Juez a cargo del Tribunal Primero de Control, con sede en Puerto Ordaz, puesto que a su parecer, con la decisión en la cual desestima el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento con relación al ciudadano Carlos Eduardo Silveira Medina, por considerar que no se evidencia que tenga su conducta comprometida en los delitos precalificados, se vulneró el debido proceso, por considerar que no se ajusta a la realidad del iter adjetivo penal.
Se observa de la decisión de instancia lo siguiente:
“…considera quien aquí decide que en relación al ciudadano: Carlos Eduardo Silveira Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº -15.375.235, no se evidencia que tenga su conducta comprometida en los delitos precalificados por la representante del Ministerio Público, no existiendo elementos de interés criminalístico que lo vinculen con los hechos investigados, en consecuencia SE DESESTIMA para el mismos el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo (sic) Aparte (sic) del Articulo (sic) 149, de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide ”.
Del extracto narrado ut supra, así como del estudio de la decisión recurrida, cotejada con el escrito recursivo y la respectiva contestación, consideran quienes redactan el presente fallo, que en primer lugar el juzgador, en su vaga y superflua motivación, manifiesta que a su criterio no existen elementos de convicción para estimar el ciudadano Carlos Eduardo Silveira Medina haya cometido hecho punible alguno o pudiera tener responsabilidad penal comprometida en el delito que le fue imputado y con base a esos argumentos desestima para el mismo el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.
De tal manera, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera que el juzgador autor de la decisión recurrida incurrió en una falta grave al emitir un fallo viciado por inmotivación, cuando se verifica que el mismo desestima el delito imputado con respecto al imputado Carlos Eduardo Silveira; por cuanto “no se evidencia que tenga su conducta comprometida en los delitos precalificados por la representante del Ministerio Publico” que hagan presumir la autoría o participación del mencionado ciudadano en la comisión del hecho punible objeto de la presente causa.
En atención a ello, se verifica que el fallo objeto de apelación se erige en aislamiento del artículo 157 de la ley adjetiva y en inobservancia a lo establecido en el artículo 26 de nuestro máximo texto legal, referido a la “tutela judicial efectiva”, el cual en principio contempla ciertos aspectos o características, entre las cuales podemos destacar: 1) el derecho de acceso a los tribunales; 2) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) el derecho a la efectividad o ejecución de las resoluciones judiciales y 4) el derecho al recurso legalmente previsto.
Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la Sentencia Nº 339 de Sala de Casación Penal, expediente Nº C11-264 de fecha 29/08/2012:
“…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de la sala).
Citado lo anterior, verificando ésta sala colegiada, la inmotivación de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Control de Puerto Ordaz, hoy recurrido, resulta oportuno recordar que, la finalidad de la fundamentación de los fallos puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho; pues ésta (la motivación) debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, con la exigencia de que la misma debe ser racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
En base a lo argumentado, se vislumbra contradictorio el fallo recurrido por la vía de apelación, en fehaciente inobservancia del artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, deviniendo como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, ésta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Omaira Calderón, Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Publico y en consecuencia se ANULA conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Miguelina Maneiro, en fecha 21 de septiembre de 2014, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual desestima el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento con relación al ciudadano Carlos Eduardo Silveira Medina; ordenándose REPONER la presente causa, a los efectos de que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputados, con un juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos, dejándose vigente la situación jurídica que mantenían los ciudadanos imputados, antes de la Decisión objeto de nulidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Omaira Calderón, Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Publico y en consecuencia se ANULA conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Miguelina Maneiro, en fecha 21 de septiembre de 2014, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual desestima el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento con relación al ciudadano Carlos Eduardo Silveira Medina SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa, a los efectos de que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputados, con un juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos, dejándose vigente la situación jurídica que mantenían los ciudadanos imputados, antes de la decisión objeto de nulidad.
Diarícese, publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los seis (06) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. ALCIDA ROSA CORDERO
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES
GQG/GJLM/ARC/GT/mm.
FP01-R-2014-000269
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