REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 155°
SAN FELIPE: 12 DE ENERO DE 2015.
EXPEDIENTE: Nº 6237.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-
DEMANDANTES: Inés Antonieta Gudiño Acosta, Paola Alejandra Gudiño Acosta y Alejandro Josué Gudiño Acosta, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.302.625, 18.302.624 y 14.337.266, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Andreina Pastora Carvajal Moret, I.P.S.A. N° 126.036.
DEMANDADA: Queila Isabel Rodríguez Oropeza, titular de la cédula de identidad N° 12.280.993.
Dispositivo del fallo
Conoce esta instancia superior la presente causa producto del recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora abogada Andreina Pastora Carvajal Moret, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda de desalojo de inmueble (vivienda) incoada, condenando en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa.
Ahora bien, esta instancia superior dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 123 de la ley especial que regula esta materia, dicta los razonamientos de hecho y de derecho sobre los alegatos esgrimidos también manifestado por las partes en la audiencia oral y pública celebrada en esta instancia superior el día 9 de enero de 2015 en la presente causa en los términos siguientes:
Seguidamente se mencionan resumidamente los motivos de hecho y de derecho.
La parte actora demandó el desalojo del inmueble antes descrito por las causales una (1) y dos (2) del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referidas a la falta de pago de los cánones de arrendamientos y a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Entre los argumentos para demostrar la falta de pago del alquiler por parte de la demandada adujo que desde el 15 de junio de 2012 dejó de pagar sin justificación alguna, argumento este aceptado y confirmado por la demandada en la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia superior.
En cuanto a la causal segunda argumentó la parte actora que necesitaba el inmueble porque no poseen vivienda y que todos viven en la casa materna en condiciones de hacinamiento, argumento este que no fue probado justificadamente ante esta instancia superior y que de la revisión de las actas así como de las pruebas traídas al proceso como fue la declaración de los testigos rendida ante el a-quo sin embargo no se cumplió con el procedimiento establecido en el parágrafo único del artículo 91 ejusdem por lo que esta causal no prospera como así se decide.
Por su parte la demandada de auto entre sus argumentos ante el a-quo fue que existía una ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante la cual fue desechada por el a-quo y en cuanto a la causal segundo refutó esta con el argumento de que los demandantes lo que querían era vender el inmueble por su puesto argumento este tampoco probado ni ante el a-quo ni ante esta instancia superior, pero en la audiencia oral y pública celebrada ante este tribunal superior adujo que como defensa solo que estaban prohibido los desalojos fundamentándose en sentencia del tribunal supremo de justicia a la cual no mencionó sus datos pero en cuanto a este argumento, considera quien decide que si bien es cierto que no se puede desalojar arbitrariamente a un inquilino de su vivienda arrendada la cual quien decide esta conteste con esta prohibición sin embargo cuando se cumple con la ley si es posible el desalojo de una vivienda dada en arrendamiento cumpliendo con el procedimiento administrativo y acudiendo posteriormente a la vía judicial cumpliendo con toda las garantías del debido proceso por lo que se desecha tal argumento y así se decide.
Otro de los argumentos de la demandada fue que no pago los cánones de arrendamientos porque la parte actora se negó a recibir los pagos, dirigiéndose posteriormente ante el órgano competente para solventar la situación y no incurrir en mora sin embargo dijo que dicho organismo no le suministro ninguna información por tal motivo dejo de pagar.
Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que el procedimiento administrativo se inicio el 16 de enero de 2012, se admitió el 7 de febrero de ese mismo año, y culminó el 27 de septiembre de 2012, pero es contradictorio ese argumento porque si tuvo la oportunidad la demandada de conciliar con la parte actor o por lo menos en cuanto al pago ya que el artículo 92 ejusdem dispone lo siguiente”…..éste o ésta podrá llegar a una conciliación con el propietario o arrendador, mediante acta suscrita ante el órgano administrativo competente. Dicho pago no se tendrá como extemporáneo…….”
Aunado a esto, la demandada no asistió a las conciliaciones que fue convocada por lo que al no haber hecho los pagos correspondientes al alquiler desde el 15 de junio de 2012 incurre en lo que establece el mismo artículo 92 ejusdem “ El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta ley….”
Ahora bien, en el presente caso la demandada no demostró su solvencia ni demostró que no fue por su culpa, al contrario en la audiencia ante esta instancia reconoció que no pagó y no ha pagado los cánones de arrendamiento a la cual estaba obligada por reconocer que existió una relación arrendaticia mediante contrato verbal, por lo que la causal de desalojo por falta de pago está demostrada la insolvencia de la arrendataria lo que trae como consecuencia que se declare parcialmente con lugar la demanda de desalojo y así se decide.
En cuanto a la sentencia producida por el a-quo se anula por ser incongruente de conformidad con el artículo 243 ordinal 5° Código de Procedimiento Civil, por no decidir de conformidad con la pretensión deducida, ya que la parte actora demandó el desalojo fundamentándose en dos causales, como fue la falta de pago y la necesidad de ocupar el inmueble el propietario o un familiar, sin embargo el a-quo solo decidió la causal segundo dejando a la ventura sin decisión la causal primera lo que evidentemente incurrió dicho fallo en la incongruencia negativa, esta nulidad se declara de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Se declara la nulidad de la sentencia del 20 de noviembre de 2014 producida por el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Segundo: Se declara parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Andreina Pastora Carvajal Moret. Tercero: Se declara parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos Inés Antonieta Gudiño Acosta, Paola Alejandra Gudiño Acosta y Alejandro Josué Gudiño Acosta, contra Queila Isabel Rodríguez Oropeza, como consecuencia se ordena el desalojo del inmueble tipo casa ubicado en la Avenida 10, N° 14-1 del Municipio San Felipe estado Yaracuy. Cuarto: no hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
El Juez Superior,
Abg. Eduardo J. Chirinos.
La Secretaria
Abg. Linette Vetri Meleán.