REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 155°
Expediente Nº 6036
Demandante: Miguel Gerónimo Barrios Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 7.557.007.
Demandado: César Enrique Delgado Ramos, titular de la cedula de identidad N° 7.558.510.
Motivo: Incidencia de inhibición en el juicio de rendición de cuentas-.
Sentencia: Interlocutoria
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 17 de octubre de 2012 por el abogado Eduardo José Chirinos Chaviel, en su condición de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos del juez inhibido
El inhibido expuso:
“…La presente causa llega a este juzgado superior con ocasión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el día 06 de Abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el caso que quien suscribe la presente acta conoció como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 13.379 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia, relativo al procedimiento de Rendición de Cuentas, incoada por el ciudadano Jerónimo Barrios Vásquez contra el ciudadano Cesar Enrique Delgado Ramos, en el cual dicté sentencia definitiva en fecha 06 de Abril de 2009 (folios 81 al 87), del expediente arriba mencionado, lo que me compromete a mantener el criterio allí sustentado y me impide conocer ante esta instancia, por cuanto de la sentencia recurrida, versa sobre la el Procedimiento de Rendición de Cuentas, siendo el mismo proceso y las mismas partes es por lo que me abstengo de conocer el recurso interpuesto...omissis…
En base al criterio expuesto considera quien aquí se inhibe que en el supuesto de autos están dados los extremos para la procedencia de la inhibición, pues se trata de un asunto sobre el cual he expresado mi opinión y tengo un criterio formado, lo cual evidentemente compromete mi imparcialidad, ya que existe una especial vinculación de mi persona con el objeto de esta causa por una decisión dictada por mí, arriba descrito, la cual me inhibo como Juez Superior en el expediente N°6036…”
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante a los folios 144 y 145 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy, dictó sentencia definitiva en el expediente Nº 13.379, (nomenclatura de ese juzgado), relativo al procedimiento de rendición de cuentas.
El juez adujo como causal de inhibición la N° 15, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, el articulo 82 numeral 15 del Código de procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada `por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.” (Exp. Nº 03-0110, S. Nº 0020 de 22/06/04. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta)
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido en su acta y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 15 del art. 82 del Código de Procedimiento Civil), y habiendo acompañado medio de prueba para sustentar sus dichos, por lo que es concluyente declarar procedente la inhibición planteada. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Eduardo José Chirinos Chaviel, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, quien decide continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 15 días del mes de enero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Acc.,
Abg. Edward Colmenárez Romero
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha y siendo las 9:30 de la mañana se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
ECR/mmp
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